REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: “ISABEL PINTO RODRÍGUEZ”, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.975.365, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.862 y con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Gradillas a Sociedad, edificio “10”, piso 1, oficina 102-Bis, parroquia Cátedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: la demandante actúa en su propio nombre, en defensa de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: “CARMEN LUZ VARGAS JULIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.939.593; sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
ASUNTO: AP31-V-2009-000058
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El 14 de enero de 2009, la abogada Isabel Pinto Rodríguez, anteriormente identificada, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en su carácter de arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3, ubicado en la primera plata del edificio “Lisboa”, situado en la Calle Real de los Frailes de Catia, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la arrendataria, ciudadana Carmen Luz Vargas Julio, supra identificada, pretendiendo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la declaratoria de desalojo del mencionado inmueble, así como el pago de las pretensas sumas adeudadas por la demandada por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses que van de marzo a noviembre, ambos inclusive del año 2008, como justa compensación económica por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
Por auto dictado el 16 de enero de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciese ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la misma, conforme el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de julio de 2009, se dictó sentencia definitiva declarándose la confesión ficta de la parte demandada y, en consecuencia, procedente en derecho la pretensión actora. De dicho pronunciamiento se ordenó notificar a las partes.
El 16 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretase la ejecución de la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 23 de julio de 2009, se negó el pedimento de ejecución de sentencia, hasta tanto constase en autos la notificación de la parte demandada.
El 22 de septiembre de 2009, el alguacil hizo constar en autos la entrega ante el organismo correspondiente, del oficio N° 269-2009, librado el 2 de julio de 2009.
El 1 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se librarse boleta de notificación de sentencia a la parte demandada, a lo que se dio cumplimiento por auto dictado el 27 de octubre de 2009, librándose en esa misma fecha, la respectiva boleta de notificación.
El 26 de noviembre de 2009, el alguacil consignó diligencia del siguiente tenor:
“…Dejo constancia que el día veinticuatro (24) de Noviembre del presente año siendo las 12:15 p.m., me trasladé a la siguiente dirección: Edificio Lisboa, Apartamento. N° 03, Calle Real de Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas, con el fin de practicar la notificación a la ciudadana CARMEN LUZ VARGAS JULIO…titular de la cédula de identidad N° V-11.939.593, parte demandada en el presente juicio, una vez en el sitio hice entrega de la boleta de notificación al ciudadano Alberto Guedez, titular de la cédula de identidad N° 11.599.848, quien me firmó la presente boleta de notificación. En vista de los hechos antes expuestos consigno debidamente firmada la boleta de notificación…”.
El 2 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se ordenase la ejecución del fallo definitivo.
Por auto de fecha 1 de marzo de 2010, se declaró definitivamente firme la sentencia de fondo y se le concedió a la parte demandada perdidosa, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines que se sirviese cumplir de forma voluntaria con la condenatoria contenida en la misma.
En fecha 8 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se decretase la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Ahora bien, a los fines de proveer, resulta pertinente para este operador jurídico hacer las siguientes consideraciones:
II
Es criterio pacífico y reiterado de nuestra mejor doctrina que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los intereses de terceros y del colectivo.
Por otra parte, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia. Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual estatuye que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Desde el punto de vista jurisprudencial, la sentencia N° 371, dictada en fecha 12 de marzo de 2008, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, caso Cementos Caribe, C.A en Amparo, expediente N° 07-1228, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, corre al folio…, la declaración del alguacil del 25 de octubre de 2006, quien manifestó con respecto a la práctica de la notificación ordenada por el juzgador de la sociedad mercantil…, que “(…) el día 11/08/06, siendo las 11:15 a.m., me trasladé a la siguiente dirección…con el fin de practicar la notificación y allí me entreviste con una ciudadana quien no quiso manifestar su nombre…a quien le impuse de mi misión haciéndole entrega de la boleta de notificación (…)”. De lo anterior se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, resultando claro que en el presente caso no se logró tal fin…”
Por otra parte, en sentencia N° 1168, dictada en fecha 12 de junio de 2006, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso El Milenium, C.A en Amparo, expediente N° 02-1797, estableció lo siguiente:
“…De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…
En tal sentido, con apoyo en el marco constitucional, doctrinario y jurisprudencial referido ut supra, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, los principios de igualdad de las partes y seguridad jurídica, y advirtiendo este Tribunal que el alguacil manifestó que al momento de practicar la notificación de la demandada de la sentencia definitiva, notificó a una persona que identificó simplemente con el nombre de Alberto Guedez, sin señalar la vinculación de éste con la accionada, considerando que la actuación del alguacil no logró su cometido, el cual es colocar a derecho a la accionada del pronunciamiento in comento, resulta por tal motivo, contrario a derecho decretar la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el presente proceso, ya que no se cumplió con la notificación ordenada; y por lo tanto, habiéndose detectado violaciones graves que lesionan el orden público y la garantía de un debido proceso, a los fines de sanear el proceso de los írritos en el ocurridos, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, concluye este Operador Jurídico en que lo más ajustado a derecho es declarar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 Constitucionales, la Reposición de la Causa al estado de que se libré nuevamente boleta de notificación a la parte demandada y sea entregada a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) de esta sede judicial, para que el alguacil a quien corresponda, notifique a dicha parte del fallo de fondo. En caso de no lograrse la notificación personal, se procederá a notificar mediante la fijación de una boleta en la cartelera del Tribunal, ex artículo 174 del Código de Trámites. Así se decide.
III
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena Reponer la presente causa al estado de que se libré nuevamente boleta de notificación a la parte demandada y sea entregada a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) de esta sede judicial, para que el alguacil a quien corresponda, notifique a dicha parte del fallo de fondo. En caso de no lograrse la notificación personal, se procederá a notificar mediante la fijación de una boleta en la cartelera del Tribunal, ex artículo 174 del Código de Trámites. Así se decide.
En tal virtud, se declara la nulidad del auto dictado el 1 de marzo de 2010, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia definitiva y se ordenó su cumplimiento voluntario. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la presente reposición en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 12:33 p.m., se registró y publicó la presente reposición.
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2009-000058
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