ASUNTO: AP31-F-2009-001012

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos RAFAEL MIRANDA PATERO y MARÍA DE LOS REYES VARLESE, titulares de las cédulas de identidad números 3.810.014 y 5.376.955, respectivamente, asistidos por la abogada María Alejandra Guerrero Rocca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.942, se inició por escrito incoado el 01 de junio de 2009 y se admitió por auto del 03 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 11 de agosto de 1976, contrajeron matrimonio por ante el Alcalde del Municipio Chacao, según Acta Nº 107, fijando residencia en la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda. Que procrearon un (1) hijo, mayor de edad para el momento, no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el treinta (30) del mes de agosto del año 2001, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 11 de agosto de 1976, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 107, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el treinta (30) del mes de agosto del año 2001, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 26 de abril de 2010, se hizo presente la ciudadana Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL MIRANDA PATERO y MARÍA DE LOS REYES VARLESE. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 11 de agosto de 1976.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:31 a.m, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.