ASUNTO: AP31-M-2010-000080

El juicio por Cobro de Bolívares, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el primero (1°) de febrero de 2010, por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, representada judicialmente por los abogados Luís Alberto Albarran Torres y Jorge Alejandro Arrieta Avendaño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.511 y 29.955, en ese orden, contra los ciudadanos ANGEL YBRAIN GARCÍA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.309.450, en su carácter de deudor principal y HECTOR RAFAEL BERUTTI CONDE, titular de la cédula de identidad número 2.084.314, en su carácter de fiador solidario y principal pagador; se admitió mediante auto del cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010).
El veinticuatro (24) de febrero del presente año, se libró compulsa y el once (11) de marzo del año 2010, el Alguacil encargado de practicar las citaciones, consignó recibos sin firmar, por no haber podido realizar las citaciones personales de la parte demandada.
El veintidós (22) de marzo del presente año, la representación judicial de la parte actora consignó instrumento contentivo del contrato de transacción, según lo cual:
PRIMERO

PRIMERO: La parte demandada reconoce deber a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, la cantidad de veinte mil treinta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.20.032,34)

SEGUNDO: El demandado se compromete a cancelar el monto de veinte mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 20.200,00), para lo cual consignó copia de cheque número 45272386 emitido a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL.




SEGUNDO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la homologación a la transacción formulada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Las partes pudiendo disponer del derecho litigioso, por no estar prohibidas las transacciones en esos derechos discutidos y por ello de su libre disposición, por el principio JKIJde la autonomía de la voluntad, celebraron la transacción, la actora a través de su apoderado judicial con facultad expresa para ello y el demandado principal directamente, por lo que llenos los requisitos subjetivos y objetivos de validez del contrato de transacción, se procede a su homologación en los términos formulados
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.


En esta misma, fecha siendo las 09:38 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.


MJG/TG/Enderson.-