ASUNTO: AP31-V-2009-003350

En el juicio de DESALOJO por necesidad incoado por la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI, titular de la cédula de identidad N° 520.173, representada judicialmente por la abogada María Federica Pérez Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.405, contra LA SUCESIÓN DE HECTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNANDEZ, representados judicialmente por los abogados Luís Ramón Salazar, Jairo Matiz Bustos y Leoncio Rafael Cordero González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.951, 32.598 y 97.555, en ese orden, se inició por libelo de demanda distribuida el 05 de octubre de 2009 y se admitió por auto del 08 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora alegó que en nombre del ciudadano LUIS RAUL PERICCHI GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.753.903, celebró contrato de arrendamiento con un ciudadano que en vida se llamara Héctor Enrique Rodríguez Hernández y titular de la cédula de identidad Nº 977.332 y que se extiende a sus herederos, sobre un inmueble propiedad del primero de los ciudadanos nombrados, sobre la quinta denominada 592 con su parcela de terreno, casa “B” ubicada en la urbanización Caurimare, Avenida “C”, Municipio Baruta, Estado Miranda, por un año a partir del 01 de diciembre de 2004, renovable por períodos iguales previo acuerdo de las partes y a la fecha se ha convertido a tiempo indeterminado y por la pensión mensual original equivalentes a tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500) y hoy en siete mil bolívares (Bs. 7.000).
Que en la actualidad, una hermana del propietario ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHAVARRIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.081.337, tiene la necesidad de ocuparlo, a los fines de satisfacer la necesidad de vivienda de la cual carece.
Que caso contrario se lesionaría el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional.
Que se cumple con los requisitos de procedencia del desalojo por necesidad, al probarse la propiedad del inmueble, que es a tiempo determinado y la necesidad de ocuparlo.
Sobre la base de esos hechos y con fundamento en los artículos 34, literal “b” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como los artículos 1159, 1264 y 1592 del Código Civil, demanda a la sucesión de Héctor Enrique Rodríguez Hernández, es decir, a las ciudadanas Heika Josefina, Heidy Coromoto, Hazell Gerandine, Hella del Valle y la viuda, Nieves Idulia Palumbo de Rodríguez, a los fines que convengan o sean condenados al desalojo del inmueble arrendado y al pago de las costas procesales.
Por diligencia del 01 de febrero de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la ciudadana Heyka Josefina Rodríguez, a pesar de no haber firmado el recibo correspondiente, por lo que la Secretaria el 17 de ese mismo mes y año dejó constancia de haber complementado la citación.
El 23 de febrero de 2010, acudió la citada ciudadana y contestó a la pretensión de la actora. En efecto, alegó la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, alegando que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado.
Admitió que el contrato de arrendamiento comenzó a regir a partir de diciembre de 2004, renovable por períodos iguales y consecutivos previo acuerdo entre las partes.
Sin embargo, negó y rechazó los demás hechos invocados por la parte actora. Negó que se haya solicitado la regulación y la desocupación del inmueble. Negó la necesidad alegada por la parte actora de ocupar el inmueble. Negó que se vulnere el derecho de propiedad. Negó que se haya causado un perjuicio económico y familiar.
Mediante escrito del 19 de marzo de 2010, la parte demandada alegó no haberse cumplido con el agotamiento de la citación personal de los otros codemandados especialmente a la viuda del de cujus, como se ordenó en el auto de admisión de la demanda, por lo que alegó la nulidad de las actuaciones, invocando los artículos 26, 49 y 256 de la Constitución Nacional así como el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
Antes de conocer el mérito del asunto, pasa el tribunal a resolver la petición de la propia parte actora respecto a la nulidad de las actuaciones, en virtud de no haberse citado a los demás demandados indicados en el auto de admisión. En tal sentido, se observa que efectivamente, en el auto de admisión de la demanda, tal como lo solicitó la parte actora, se ordenó el emplazamiento de los sucesores de Rodríguez Hernández, es decir, a los ciudadanos HEYKA JOSEFINA, HEIDY COROMOTO, HAZELL GERANDINE, HELLA DEL VALLE RODRÍGUEZ PALUMBO así como a la ciudadana NIEVES IDULIA PALUMBO DE RODRÍGUEZ, viuda de HECTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, sin embargo, se citó a una sola de ellas, esto es a la ciudadana HYKA JOSEFINA RODRÍGUEZ PALUMBO, quien acudió al proceso y contestó.
La citación, constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, tal como lo dispone el artículo 215 eiusdem. En efecto, se trata de un acto de comunicación procesal por medio del cual se pone en conocimiento de la parte demandada que se ha intentado un juicio en su contra y que debe comparecer al Tribunal, bien en el término o lapso procesal a dar contestación a la pretensión que se ha intentado en su contra.
Se trata de una de las manifestaciones más claras del derecho a la defensa, pues es la vía en que el demandado puede conocer por vez primera que se ha iniciado un juicio en su contra y le permite conocer los términos en que el actor ha expuesto sus argumentos así como el tiempo en que debe comparecer al órgano jurisdiccional a contestar.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Como se dijo con antelación, la citación constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de la parte. En tal sentido, un vicio en ella acarrea la nulidad de las actuaciones.
En este caso, a pesar que uno de los codemandados acudió al proceso y contestó a la pretensión de la actora, no alegó haberlo hecho también a favor de los demás codemandados, como lo exige el artículo 168 eiusdem, forma en que sus actuaciones pudieran favorecer a los comuneros o demás herederos.
De otro lado, el artículo 148 ibídem:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo”

De acuerdo a la citada norma, como en el caso de autos cuando la relación jurídica deba ser resuelta de manera uniforme para todos los codemandados, los actos realizados por uno de ellos aprovechan a los contumaces. Ello supone que habiendo sido citados, no comparezcan todos a contestar a la pretensión y los actos realizados por cualquiera de ellos se extienden a los no comparecientes.
Sin embargo, no es el supuesto de hecho ocurrido en este caso, pues siendo varios los demandados, debían ser citados todos y cada uno de ellos, a los fines de que tuviese la oportunidad de conocer los términos de la pretensión de la actora y así poder ejercer adecuadamente su defensa, asumiendo su carga procesal de ejercer cualquier conducta en la misma. Por ello, habiéndose ordenado su emplazamiento a todos y cada uno de los demandados, sin que se haya cumplido con esa formalidad esencial del proceso que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, se declara la nulidad de las actuaciones cumplidas en el juicio posteriores al auto de admisión de la demanda, a excepción de la citación ya cumplida y reponer la causa al estado de citar a los demás codemandados.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD de las actuaciones cumplidas en el juicio posterior al auto de admisión de la demanda, a excepción de la citación ya cumplida. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de citar a los demás codemandados.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha siendo la(s) 08:55 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ