REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 151°
PARTES: FELIPE EDUARDO CONILL GOUDIE y MARIANNA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.585.953 y V-14.021.252, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ANTONIO JOSE PUPPIO GONZALEZ, FRANCISCO RAFAEL PUPPIO GONZALEZ, RODRIGO KRENTZIEN, ANTONIO JOSE PUPPIO VEGAS, SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, SONIA CASTRO PAEZ y CARLOS HUMBERTO CISNEROS YEPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.730, 9.946, 75.176, 97.102, 127.956, 17.188 y 16.971, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos FELIPE EDUARDO CONILL GOUDIE y MARIANNA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, identificados en el encabezado, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos en fecha tres (03) de febrero de 2010. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el veintinueve (29) de mayo de 2004, ante el Registrador Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Manifestaron los cónyuges que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal, y afirman que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección Avenida Circunvalación, Quinta Aravaca, Urbanización Lomas de la Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Distrito Capital. Los solicitantes manifestaron que han permanecido separados desde el día 31 de octubre de 2004, es decir más de cinco (05) años y entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha once (11) de febrero de 2010, se ordenó la notificación del Ministerio Público, en fecha cuatro (04) de marzo de 2010, mediante diligencia la solicitante consigno poder apud acta para ser representada en la presente demandad, en fecha nueve (09) de marzo de 2010, este Juzgado mediante auto acuerda y ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público quien compareció en fecha veinte dos (22) de marzo de 2010, en la persona de la Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien indico no tener que objetar nada de la referida solicitud.
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del citado Fiscal, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos FELIPE EDUARDO CONILL GOUDIE y MARIANNA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.585.953 y V-14.021.252, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el veintinueve (29) de mayo de 2004, ante el Registrador Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Liquídese comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,




ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA, ACC


ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (8:35 a.m.) horas del día.-
LA SECRETARIA, ACC




EXP. Nº AP31-F-2010-000337
LAPG/FD/Cemd, 7