REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: EDGAR ARMANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.149.773.
PARTE DEMANDADA: JOSE WILLIAMS MORA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.384.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARINA MARQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.257.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.519.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
a) Planteamiento de la controversia: Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora EDGAR ARMANDO VARGAS, demanda por desalojo al ciudadano JOSE WILLIAMS MORA RUIZ, por falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio que alega es de su propiedad. Por su lado, la parte demandada en su escrito de contestación negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su escrito libelar, además que alegó el pago de los cánones de arrendamiento según consignaciones que hiciera por ante en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
b) Desarrollo del procedimiento: En fecha 29 de abril de 2009 se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por desalojo, quedando asignada a este Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, se admite la demanda por los trámites del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 16).
En fecha 21 de julio de 2009, consta diligencia donde compareció José Izaguirre en su condición de alguacil titular de la unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, y manifestó haberse trasladado a la dirección donde se encuentra ubicado el local del demandado, el cual no se encontró presente en ninguno de los intentos hechos por el alguacil y consignó compulsa de citación.
Por esta razón, previa solicitud de la parte actora se libraron carteles de citación a la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2009 (folio 34) y se fijó un ejemplar del mismo en el inmueble objeto de juicio (folio 49).
Cumplido los trámites de ley, en vista de la no comparencia del demandado, en fecha 14 de diciembre de 2009 se nombra defensor judicial a la parte demandada, cargo que recayera en la abogado Carmen Romero, quien fue efectivamente notificada en fecha 14 de enero de 2010 (folios 59 al 63).
Estando en la oportunidad de la citación de la defensora, consta que la propia parte demandada compareció en fecha 25 de febrero de 2010 a darse por citada debidamente asistida del abogado Maximiliano Vásquez (folio 77).
En fecha 02/03/2010, siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis la parte demandada negó y rechazó los hechos y el derecho alegado por la actora, impugnando a su vez los documentos presentados por la parte actora con el escrito libelar en fotocopias simples.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3ero. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte demandante: La representación judicial de la parte actora alega que el local es propiedad de su representado y que fue arrendado, al ciudadano JOSE WILLIAMS MORA RUIZ, en fecha 01 de junio de 2007; donde funciona el restaurant El Mute Andino.
Asimismo, argumenta que el contrato celebrado según su cláusula segunda sería de un año prorrogable por períodos iguales previo acuerdo entre las partes contado desde el 01/06/2007. Igualmente, aduce que se convino el canon en la suma de Bs.F.800,oo por cada mes y que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones correspondientes desde el mes de diciembre de 2008; enero, febrero y marzo de 2009, a su vez alega el vencimiento de la prorroga legal y que además se le concedió tres (03) meses más improrrogables mediante notificación para la desocupación del inmueble de autos.
b) Alegatos de la parte demandada: Respecto al fondo del litigio, el apoderado judicial de la parte demandada negó que su representada estuviere insolvente en el pago de los meses reclamados como insolutos. Que su poderdante, en vista a la negativa del ciudadano EDGAR VARGAS (arrendador) de recibirle el pago del alquiler, se vio en la obligación de consignar los pagos de los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio.
Igualmente, negó los hechos del actor respecto a que el contrato estaba en prórroga legal; alegando ser lo cierto que el contrato de arrendamiento pasó a ser de tiempo determinado a uno de tiempo indeterminado.
Procedió a impugnar los contratos de arrendamiento consignados en copia simple por la parte actora en su escrito libelar (folios 09 al 15), así como el documento de propiedad consignado por la parte actora en copias simples (folios 69 al 71), señalando que –respecto a éste último- el mismo es falso. Que, en cuanto a todos los documentos las firmas de los otorgantes –en su decir-, son falsas y que ya estaban haciendo las gestiones correspondientes ante el ministerio público.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC:
a.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes:
1.- A los folios 09 al 12 ambos inclusive, corre inserto en copia simple documento auténtico del contrato de arrendamiento celebrado entre EDGAR ARMANDO VARGAS como parte arrendadora y JOSE WILLIAMS MORA RUIZ como parte arrendataria, debidamente autenticado ante la notaría pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de Julio de 2007. Consta que dicho instrumento de naturaleza auténtica fue impugnado por la parte contraria en la contestación de la demanda (folios 87 y 88); además de señalar que “son falsas las firmas de los otorgantes”, siendo que, por esta forma de impugnación este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Primero, se pregunta quien decide, ¿cómo le consta al demandado que la firma en cuanto al otorgamiento, respecto al arrendador no es suya.? Ello porque una cosa es saber si por ejemplo, su firma (la del arrendatario/demandado) fue falsificada; más no la otra “que no conoce ni emana de él.”
En todo caso, tampoco señala el demandado en su única oportunidad alegatoria, si reconoce o no la relación arrendaticia entre éste y el actor; y menos produjo en autos en el lapso de pruebas algún otro documento que pruebe los propio. En todo caso, llama la atención que, por un lado, el demandado niega los hechos de la demanda e invoca la falsedad del contrato de arriendo, pero por otro lado, procede a señalar que está solvente (con relación al contrato) y que consignó a favor del arrendador ante el juzgado 25º de Municipio; de allí que cuestione este juzgador: (i.) ¿Es o no el contrato de arrendamiento presentado por el actor el que une a las partes?; de no ser así, (ii.) ¿cuál contrato tomó en cuenta el arrendatario para consignar a favor del arrendador, del que dice son falsas las firmas.?; y (iii), De ser falso el contrato que se estudia, ¿por qué no consignó el demandado el contrato “verdadero”?
En todo caso, la impugnación del documento autenticado, obligaba al arrendador/demandante a presentarlo debidamente certificado a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; quedando este recaudo fuera del proceso.
2.- A los folios 14 y 15, cursa en copia simple documento auténtico contentivo de extensión del contrato de arrendamiento celebrado por el inmueble de autos entre EDGAR ARMANDO VARGAS como parte arrendadora y JOSE WILLIAMS MORA RUIZ, como parte arrendataria. Dicho instrumento de naturaleza auténtica también fue impugnado por la parte contraria en la contestación de la demanda (folios 87 y 88), teniendo en consecuencia el mismo efecto que el recaudo anterior de los folios 9-12, en tanto fuera del proceso por no constar en copia debidamente certificada que prueba la veracidad de su contenido.
3.- A los folios 68 al 69 consta documento de propiedad del inmueble en autos en copia simple. Dicho instrumento de naturaleza pública fue impugnado por la parte contraria en la contestación de la demanda alegando la falsedad del mismo (folios 87 y 88), con lo cual, le correspondió en consecuencia a la parte actora probar la autenticidad del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil.
Respecto a este documento, constan dos situaciones particulares: (i) Fue presentado fuera de la oportunidad del libelo y antes de abrirse el lapso de pruebas; y como quiera que esta demanda versa de una relación arrendaticia y el actor alega ser propietario, debió probar ésta última circunstancia. Entonces, si se piensa que se trata de un documento público, puede ser presentado hasta en segunda instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 520 CPC; a menos que sea –como parece- un documento fundamental de la demanda, por lo cual, su única oportunidad legal es con la interposición de la demanda para darle chance al contrario de conocer del mismo y controlarlo como medio probatorio.
En efecto, dispone el artículo 434 CPC tres excepciones para no producirlo en el libelo, a.) Que se haya indicado el lugar donde se encuentre y deba ser compulsado luego; b.) Si es de fecha posterior a la fecha de la admisión de demanda; y c.) Que fuere un documento desconocido por el actor. Y, ninguna de estas circunstancias ocurrió en autos.
En cualquier caso, a pesar de no ser presentado al libelo, pero sí lo hubo antes del lapso de pruebas, este sentenciador lo da por válido, toda vez que la parte accionada tuvo oportunidad de atacarlo como medio; y en ese sentido consta tacha de falsedad propuesta por el demandado al folio 98, aunque no siendo formalizada se tiene no opuesta. Pero, en cualquier modo este documento se tiene adquirido al proceso y por ese motivo, se debe estudiar su valor de pruebas (Principio de Adquisición procesal).
(ii) La otra situación procesal del que dependerá la suerte de este medio, es el resultante de la impugnación que hiciere el demandado contra su fotostato (folio 88), por lo cual se desecha del proceso (el documento público que contiene la supuesta propiedad), por aplicación del artículo 429 CPC, en tanto no merece fe por no ser tenido por fidedigno. Además, aprecia quien decide que al no constar certificación del funcionario respectivo del que emana el documento, hace dudar de su legalidad como exige el artículo 1384 del Código Civil, por cuanto al folio 71 no aparece ni la firma del funcionario designado por ley, ni el sello de la oficina pública.
Por todas estas circunstancias legales, se desecha del proceso este medio instrumental público.
b. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el momento de darse por citado de la demanda la accionada, y para hacer formal oposición al pedimento de la medida de secuestro que constaba en autos, el demandado produjo el siguiente instrumento:
1.- A los folios 78 al 82, consta en copias simples planillas de depósitos bancarios del banco industrial de Venezuela, relativos a la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, Nº 0003-0012-87-0001037592 a favor del ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, que a pesar de ser de difícil inteligibilidad, se pueden apreciar en su conjunto que pertenecen a la misma cuenta bancaria que se hace referencia.
Si bien no consta el momento de hacerse las consignaciones de los cánones en referencia (porque una cosa es el depósito en el banco que la fecha de la consignación en el tribunal), obedece que, la Sala Constitucional ha expuesto en fallo pacífico, que en estos casos el juzgador debe tener como suficiente los depósitos bancarios, aunque no se produzcan las consignaciones, porque implica que ya el dinero o pago estaba en cuenta y a disponibilidad del beneficiario (administradora, propietario o arrendador).
En todo caso, a pesar que el arrendatario/demandado procedió a impugnar los contratos de arrendamiento que produjo su contraparte accionante, con estos depósitos bancarios a favor del demandante, demuestra que sí existe la relación arrendaticia. En consecuencia, por no ser impugnados por la parte contraria/accionante, estas planillas se tienen con pleno valor por ser tarjas, conforme lo dispone el artículo 1383 del Código Civil.
Además, en el lapso probatorio produjo a los folios 92 al 96 un grupo de planillas originales pertenecientes a la misma cuenta, al mismo beneficiario, al mismo depositante, al mismo expediente y por el mismo monto, que por las mismas razones siendo patrones consecutivos, se valoran por tarjas. En consecuencia, respecto a los meses reclamados por el actor, evidencian en su conjunto que pago de la siguiente manera (los meses reclamados como insolutos):
-diciembre de 2008 y enero de 2009: depositados el 08 de enero de 2009, según planilla Nro.09980774 (folio 92) que según se lee del sello anverso, pertenecen los meses de noviembre (no reclamado en juicio), diciembre 2008 y enero de 2009. Esto indica, que pagó diciembre dentro de los 15 días que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que enero, lo hizo en forma “adelantada”; teniéndose en tanto consignado a favor del arrendador. Y así se declara.
-febrero de 2009: depositado el 06 de marzo de 2009, según planilla Nro.1226426 (folio 92), lo que implica dentro de los 15 días que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-marzo de 2009: depositado el 03 de abril de 2009, según planilla Nro.12266427 (folio 93), lo que implica dentro de los 15 días que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
Este sentenciador verificó la demostración de los siguientes hechos:
I
1.- Que a pesar de los desconocimientos que propuso la parte demandada a las fotocopias presentadas por el accionante respecto al contrato de arrendamiento y su extensión, aunque quedaron fuera del proceso, se pudo demostrar que el arrendatario reconoce la condición de inquilino y del demandante como su arrendador.
2. Que el actor no probó ser el legítimo propietario del inmueble arrendado, toda vez que quedó fuera del proceso el documento por él presentado, habiéndose impugnado su fotocopia (art.429 CPC).
3. Que el arrendatario reconoce la relación arrendaticia, cuando consigna a favor del ciudadano Edgar Armando Vargas las sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento; lo que significa un reconocimiento a la condición de arrendador y arrendatario respectivamente.
4. Que los montos por los que consigna el arrendatario-demandado a favor del arrendador-demandante, son Bs.800,oo coincidiendo con lo expuesto por el actor en el libelo, respecto a que es esa la cantidad acordada por canon mensual. Ello, a pesar que los contratos demandados quedaron fuera del proceso.
5. Que el arrendatario probó haber depositado dentro de los plazos legales, las sumas correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo de 2009.
6. Que cuando ninguna de las partes probó el documento por el que se deben ceñirse su relación (el documento que contiene el contrato), la misma se tiene “verbal” y por tanto de naturaleza indeterminada.
II
A pesar que el actor no probó la condición de propietario sobre el inmueble de juicio, se destaca que esta materia arrendaticia se permite el arriendo de la cosa ajena, si se aplica por analogía lo dispuesto en materia de ususfructo (art.597 Código Civil); aunque existen voces encontradas respecto del tema; siendo los que están en contra, el autor BENDAYAN LEVY en su obra de ESTUDIOS DE DERECHO INQUILINARUIO, Caracas, ediciones Libra, 1987, p.41 quien sostiene que el arrendamiento de la cosa ajena es nulo.
A favor de que si se puede arrendar la cosa ajena, el autor José Luis Varela Pérez, en su obra: ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, página 299, explica:
“…La doctrina no duda en señalar al contrato de arrendamiento como un contrato donde únicamente se ejerce actos de administración, sean estos simples o extraordinarios. Esta facultad de administración sólo puede darla el propietario o poseedor legítimo de la cosa, en consecuencia aun cuando no es necesario ser propietario para dar una cosa en arrendamiento, si es de suponer que se debe estar autorizado por este o por la Ley para dar en arrendamiento; (subrayado del Tribunal) de lo contrario se estaría arrendando una cosa ajena.
Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario, arrendatario, o simplemente no está facultado para arrendar, el contrato no es nulo ni anulable, ya que el arrendatario o sub arrendatario, es un poseedor precario y mientras no se ha perturbado el goce de la cosa no pude ejercer acción alguna.”
En todo caso, este juzgador estima que respecto a bienes inmuebles el no propietario si puede darlo en arriendo, aunque en este caso, el actor no probo que el demanado haya incumplido el pago exigido. Entonces, se concluye que con ocasión a los hechos probados, el accionante no demostró la causal de desalojo que invocó prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que por tanto, incumplió la carga probatoria que le exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y, por el contrario la demandada si probó su carga excepcionatoria, como le exige el artículo 1354 del Código Civil.
Que habida cuenta que la demanda no tiene fundamento, no existiendo plenitud de pruebas, se debe desechar por argumento al artículo 254 CPC.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS contra el ciudadano JOSE WILLIAM MORA RUIZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 26 de abril de 2010. Años 196° y 147°
EL JUEZ TITULAR
Abog. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA, ACC.
Abog.FABIOLA DOMÍNGUEZ
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
LAPG/ar/fd
Exp.- N°AP31-V-2009-001076
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