REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2009-000888.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SAN MARCOS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Febrero de 1972, bajo el N° 27, Tomo 26-A. Representada en la causa por las abogadas Envida Tibisay Zerpa Guzmán y Milky Medina Rivero, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 29.800 y 29.801 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de Mayo de 2006, anotado bajo el N° 40, Tomo 139 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 07 al 10 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana CLEOTILDE TEOLINDA ACOSTA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-2.928.043. Representada en la causa por su apoderado judicial, abogado María José Cárdenas Pacheco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.563.928 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.864, según se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 2009, anotado bajo el N° 52, Tomo 65 de los Libros de autenticaciones y cursante a los folios 56 y 57 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil Administradora San Marcos S.R.L. en contra de la ciudadana Cleotilde Teolinda Acosta, ambas partes ya identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha17 de Abril de 2009, la parte actora incoó la pretensión que ocupa a éste Juzgado de Municipio, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 01 de Junio de 1970, la Sociedad Mercantil Administradora Argos S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Enero de 1966, bajo el N° 21, Tomo 4-D, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Cleotilde Teolinda Acosta, por el apartamento N° 42, del Edifico LEPANTO, ubicado en la Calle Principal de Colinas de Bello Monte.
2.- Que el contrato de arrendamiento le fue cedido por la Sociedad Mercantil Administradora Argos S.R.L, a la hoy actora en fecha 18 de Julio de 1985.
3.- Que el canon de arrendamiento se habría pactado inicialmente en la suma de Seiscientos seis bolívares (606,00 Bs.) y actualmente conforme a regulación fijada por el órgano competente, por la suma de ciento cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (141,60 Bs.).
4.- Que en el contrato de arrendamiento se convino expresamente la prohibición de cesión, traspaso, sub-arriendo del inmueble, salvo que mediara la autorización expresa del arrendador.
5.- Que la Arrendataria del inmueble ha incumplido con el contrato en cuestión, al no ocupar el inmueble arrendado, siendo que el mismo es ocupado actualmente por otra persona ajena a la relación, quien no le permite la entrada a la arrendadora para verificar las condiciones en que se encuentra, por lo que procede a demandarlas para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- El Desalojo y hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por el apartamento identificado con el N° 42, del Edificio denominado LEPANTO, ubicado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte; y B.- Pagar las costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en lo dispuesto en el literal “D” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 3estimándola en la suma de Un Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con veinte céntimos (1.699,20 Bs.). (Folios 01 al 04).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada mediante escrito presentado en fecha 04 de Marzo de 2010, procedió a dar contestación a la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Rechazó, negó, impugnó y contradijo el objeto de la pretensión, al no existir fundamento ni causal alguna que lo sustente.
2.- Admitió que en fecha 01 de Junio de 1970, suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble, con la sociedad Mercantil Administradora Argos S.R.L, y esta a su vez lo cedió en fecha 18 de Julio de 1985 a la Sociedad Mercantil Administradora San Marcos S.R.L.
3.- Admitió que el canon de arrendamiento estaría regulado en la suma de Ciento Cuarenta y Un Bolívares con sesenta céntimos (141,60 Bs.), a la que habría adicionarse el consumo de agua, lo que haría un total de ciento cuarenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (148,60 Bs.).
4.- Negó, rechazó, impugnó y contradijo que el inmueble se encuentre ocupado por otra persona, siendo ella quien lo ocupa.
5.- Negó, rechazó, impugnó y contradijo que la actora haya tratado de contactarla, pues esta suele estar en su casa en unión de su familia, y cuando ella no está, están otras personas de la familia como su hermano, un hijo, cuñado, etc. Es decir, sus parientes por consanguinidad.
6.- Negó, rechazó e impugnó que haya cedido el contrato de arrendamiento o haya sub-arrendado el inmueble total o parcialmente.
7.- Rechazó, impugnó y contradijo que deba desalojar y hacer entrega a la parte actora del bien inmueble arrendado, así como al pago de las costas y costos del proceso, por no haber fundamento y pruebas de ello. (Folios 58 al 60).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2009, la parte actora incoo pretensión de Desalojo en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 04).
Por auto de fecha 21 de Abril de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 11 y 12).
Mediante nota de Secretaría de fecha 04 de Mayo de 2009, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 15).
Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2010, la parte demandada se dio por citada en la causa. (Folios 54 y 55).
Mediante escrito de fecha 04 de Marzo de 2010, la parte demandada presentó contestación a la pretensión incoada en su contra. (Folios 58 al 60).
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2010, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 63 al 66), siendo proveído por auto de fecha 11 de Marzo de 2010 (Folios 82 y 83). Lo propio hizo la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2010 (Folios 86 al 89), que resultó proveído por auto de fecha 19 de Marzo de 2010. (Folio 117).
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2010, se acordó la prórroga del lapso probatorio en la causa. (Folio 121).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-1er. PUNTO PREVIO-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN
En base a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Principio IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho, pasa éste Juzgado de Municipio, como director del proceso y respondiendo con ello a una justicia transparente, apegada a las leyes y garantista del principio de igualdad de las partes ante la ley y del derecho a la defensa, a establecer la extemporaneidad o tempestividad del escrito de contestación a la pretensión consignado en la causa por la demandada en fecha de 04 de Marzo de 2010, todo lo cual lo realiza en los términos que siguen:
Nuestro ordenamiento procesal se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos (artículo 202 Código de Procedimiento Civil), en el entendido que una vez verificados éstos, no podrán abrirse ni prorrogarse, salvo en los casos excepcionalmente permitidos por la ley y previo auto motivado que lo acuerde.
Tal principio procesal se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso, pues es precisamente dentro de las oportunidades procesales previamente establecidas, que las partes pueden ejercer sus alegatos fácticos y probatorios, no pudiendo cercenarse mediante la imposición de lapsos inexistentes, su reducción o supresión, pues ello equivaldría a su vez en violación a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Ante la posibilidad de anarquía procesal, el legislador patrio estimó establecer límites temporales a las actuaciones de las partes en juicio, mediante el establecimiento de los lapsos para el ejercicio de sus alegatos y probanzas, los cuales no pueden catalogarse como simples caprichos sino como propios ordenadores del proceso.
Por ello, nuestra norma adjetiva estableció una oportunidad procesal para la citación de la parte, una oportunidad para la contestación a la demanda o de la reconvención (según sea el caso) o en su defecto para la interposición de cuestiones previas (de ser admisibles), una oportunidad para la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, una oportunidad para la presentación de los informes así como de sus observaciones (en los juicios en que se permiten la presentación de los mismos), y una oportunidad para la decisión de la causa y su diferimiento, así como para la interposición de los recursos contra los fallo que les son adversos a las partes.
En éste sentido, nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) en su artículo 883 establece la oportunidad para la contestación de la demanda en los procedimiento breves, una vez citada la parte demandada, ello es, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, estableciendo en consecuencia un término y no un lapso para ello.
Ya en éste sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, cuando en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche G. recaída en el expediente Nº 2000-000883, dejó sentado en relación a la contestación a la demanda en los juicios breves, lo siguiente:
(SIC)”…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.
Criterio reiterado mediante sentencia N° 1811 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Octubre de 2007, que dispuso:
(SIC)”…De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
O como lo reiterara la misma Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 578 de fecha 16 de Abril de 2008, recaída en el expediente N° 06-0921, que dispuso:
(SIC)”…No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.
Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo que en acogida a los normas y criterios jurisprudenciales vinculantes y anteriormente expuestos, debe considerarse que no habiendo la parte demandada, opuesto cuestiones previas conjuntamente con su escrito de contestación a la pretensión, al primer (1°) día de despacho siguiente a su constancia de citación expresa (03 de Marzo de 2010), lo efectuó de manera tempestiva; por lo que el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada en fecha 04 de Marzo de 2010, debe ser considerado tempestivo y válido, más cuando el mismo fuere ratificado por la misma parte mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2010 (Folio 62). Así se decide.
Resuelta la tempestiva del escrito de contestación a la pretensión por parte de la demandada, pasa este Juzgado al análisis y decisión del fondo del asunto sometido a su conocimiento y decisión, para lo cual tiene:
-ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA-
Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Siendo de especial relevancia a los efectos de decidir la causa de autos, el supuesto normativo establecido en el literal “G” del ya antes transcrito artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por ser éste precisamente el fundamento jurídico de la acción incoada por la actora en el proceso.
La cesión prohibida del contrato de arrendamiento por el arrendatario, consiste en el traslado de la condición de posición jurídica de éste en beneficio de un tercero, sin el consentimiento del arrendador; continuando el arrendador en su misma posición, frente a un cesionario con el cual él no tiene ninguna vinculación.
La cesión inconsentida por el arrendador constituye un incumplimiento definitivo por el arrendatario, de la obligación que tiene de continuar como tal hasta la conclusión o extinción del contrato y cumplir con sus obligaciones, dado que ha sido celebrado en atención a la persona del locatario, su especial consideración de persona aceptada por el arrendador, que lo impulsó a arrendarle el inmueble, siendo con éste y no con otra persona, que en definitiva se atenderá en las relaciones surgidas del contrato de arrendamiento.
La cesión prohibida es ineficaz ante el arrendador y no produce, por tanto, la transferencia de la relación arrendaticia, manteniéndose, en su plenitud las obligaciones asumidas por la arrendataria cedente, y ante su incumplimiento de no cede es la cesión su incumplimiento absoluto o definitivo, conducente a la terminación del contrato mediante el Desalojo previsto y sancionado en el literal “G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que suprime por si misma, los derechos del arrendatario desde el momento de la cesión, salvo la tolerancia o consentimiento (expreso o tácito) demostrada por el arrendador.
Por su parte en el sub-arrendamiento, la relación arrendaticia entre arrendador y sub-arrendador se mantiene incólume, salvo el sub-arrendamiento consentido, y el sub-arrendatario sigue en su condición de tal ante el arrendador, careciendo de cualidad para oponerle el sub-arrendamiento efectuado sin su autorización, por ser nulo.
De igual forma, no existe vínculo ni obligaciones entre el arrendador y el sub-arrendatario, por carecer de eficacia y validez el sub-arrendamiento prohibido, por lo que no podrá exigirle al arrendador algún derecho; inexistiendo a la vez sub-locación alguna, por carecer de validez y eficacia, sólo existiendo entre ambos obligaciones diferentes a las nacidas del contrato de arrendamiento ineficaz e inválida.
Por lo que, subsumidos los supuestos antes indicados a los hechos libelados y probados por las partes durante el proceso, éste Juzgado observa que de las pruebas aportadas al proceso por las partes y en especial por la actora, no se evidencia el señalado sub-arrendamiento motivo de la pretensión, pues de las pruebas de inspección judicial, promovidas, admitidas y evacuadas en la causa, no se evidencia que el inmueble esté siendo ocupado por persona distinta a la demandada, tal y como lo señalara la parte actora en su libelo, toda vez que en las oportunidades en que el Tribunal se trasladó para su evacuación (16 y 19 de Marzo de 2010), no tuvo acceso al mismo imposibilitando dejar constancia de los hechos objeto de la prueba.
De igual forma, no consta a los autos resultas de la prueba de informe promovida por la actora, con la intención de obtener del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), las direcciones actuales de los ciudadanos Cleotilde T. Acosta y Aramis José Rivero Acosta, por lo que no existe evidencia cierta que la demandada resida o tenga su domicilio en lugar distinto al del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tal y como consta de la constancia de residencia emitida por la Directora de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de Marzo de 2010, en la que expresamente se detalla:
(SIC)”…que la ciudadana CLEOTILDE TEOLINDA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-2.928.043, tiene su residencia en Urb. Colinas de Bello Monte, Calle Don Bosco Ent. Av. Miguel Angel, Edif. Lepanto, Piso 3, Apto 42, Municipio Baruta-Estado Miranda…”. (Fin de la cita textual). (Cursiva del Tribunal). (Folio 90).
Cuya valoración probatoria adquiere en la causa como documento administrativo público en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 29 del Código Civil.
De igual modo, no existe a los autos contrato de cesión o sub-arrendamiento que efectuare la parte demandada con terceras personas ajenas a la relación arrendaticia que demostraran los hechos alegados por la actora en su libelo, pues como se dejó plasmado en párrafos anteriores, es ésta (demandada) quien habita el inmueble arrendado, por no comprobarse hecho distinto en la causa, pues no puede considerarse tal circunstancia por el hecho afirmado por la demandada, de habitar “…ella y su familia…” (…) “…parientes por consanguinidad…”, pues del propio contrato de arrendamiento, en su cláusula Primera, al colocarse el destina a dársele al inmueble, ambas partes pactaron:
(SIC)”…PRIMERA: La arrendadora da en arrendamiento al arrendatario, un inmueble constituido por el apto. 42 en el edificio Lepanto, situado en la Avd. Principal Colinas de Bello Monte. Obligándose el arrendatario a destinar dicho inmueble únicamente para vivienda familiar y a no cambiar su destino sin el previo consentimiento dado por escrito de la arrendadora…”. (Fin de la cita textual). (Cursiva y subrayado del Tribunal). (Folio vto. 05).
Cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, como demostrativa de las cláusulas contractuales pactadas por las partes al momento de la celebración del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, por lo que la pretensión de Desalojo incoada debe ser declarada Sin Lugar en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SAN MARCOS S.R.L en contra de la ciudadana CLEOTILDE TEOLINDA ACOSTA, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas y costos del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DOCE (12) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:15 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.