REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Abril de Dos mil Diez (2010)
199º y 151º
Visto el escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2010, por la ciudadana DEHISARA ENDRINA BAPTISTA LINARES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad numero V-10.507.293, asistida por la abogada MIRIAM DEL CARMEN MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.741, mediante el cual incoa TERCERIA fundamentada en el artículo 370 ordinal Primero (1ro) del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana MAGALY JOSEFINA ROJAS DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-2.991.440, señalando entre otras cosas que consta de documento testamentario que en vida fue suscrito por el ciudadano CRISANTO ROJAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-983.609; registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24/04/1998, bajo el Nro. 9, Tomo 1, Protocolo 4º, en el que se evidencia que es legataria y por consiguiente copropietaria y poseedora del treinta por ciento (30%) de los derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión incoada, el cual se encuentra ubicado en la Calle Oeste 11, entre las esquinas La Cruz y La Gloria, Casa Nro. 60, situada en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que existe una pretensión incoada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA ROJAS DE SULBARAN en contra del ciudadano RUBEN DARIO BAPTISTA BELTRAN, que es su padre, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nro. AP31-V-2009-002652 de la nomenclatura de este Juzgado, y que dicho ciudadano habita el inmueble antes descrito conjuntamente con ella y su familia. Que la ciudadana MAGALY JOSEFINA ROJAS DE SULBARAN, es solamente co-propietaria de dicho inmueble en un 50% como lo estableció su difunto padre, ciudadano CRISANTO ROJAS, en documento antes señalado, el cual la ciudadana MAGALY JOSEFINA ROJAS DE SULBARAN no tomó en cuenta al momento de realizar la declaración sucesoral de su padre, y el otro 20% de los derechos, acciones e intereses del inmueble le pertenecen a su difunta madre, ciudadana REINA MIRELLA LINARES DE BAPTISTA, quien era venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-3.885.634. Asimismo, solicitó la suspensión de la ejecución forzosa del fallo dictado por este Juzgado en fecha 02/11/2009, alegando que el testamento del ciudadano CRISANTO ROJAS, donde nombre tres herederos de su bien, es un instrumento público fehaciente.
Ahora bien, resulta imperioso para quien aquí decide señalar que la tercería interpuesta tiene como fundamento legal el dispositivo contenido en el ordinal 1ero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido precisa quien aquí decide que:
Ha sido criterio sostenido por la doctrina que el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil es la denominada tercería preferente la cual se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes discutidos, que el pretendido por el accionante en el juicio originario principal.
Se trata de una intervención principal, a través de la cual, el tercero interviene para hacer valer su derecho sobre el de las partes.
De allí que, en este tipo de supuesto normativo la pretensión de tercería debe ser dirigida en contra de la partes que componen el juicio principal, pretendiendo el tercero, que es acreedor del demandado con mejor derecho que el demandante, que también se dice acreedor o por lo menos con igual derecho a éste, o que son suyos los bienes demandados o embargados o que tiene derecho a ellos.
En efecto dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 371. (Sic) “La interposición voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciara según su naturaleza y cuantía.
Así las cosas, y de la simple lectura de la norma antes aludida se observa que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad legal de interposición de la acción de tercería, no menos cierto es que para su tramitación se deben cumplir ciertos requisitos, tal y como lo prevé la norma antes señalada, esto es, que la misma debe estar dirigida contra todas las partes contendientes en el juicio principal, y de la lectura del escrito de tercería opuesta se observa claramente que la parte demandante tercerista, ciudadana DEHISARA ENDRINA BAPTISTA LINARES, incoa la pretensión en contra de la parte accionante en el juicio principal, ciudadana MAGALY JOSEFINA ROJAS DE SULBARAN, antes identificada, omitiendo su pretensión en contra del ciudadano RUBEN DARIO BAPTISTA BELTRAN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 2.991.504 contraviniendo con ello la norma antes transcrita, razón esta por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE la tercería interpuesta. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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