REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2009-002318

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ARAGUANEY

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ Y MARIA LOPEZ CID, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 51.247 Y 51.245 respectivamente

PARTE DEMANDADA: YRWIN ROBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 10.719.442.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA LOPEZ CEDEÑO, IVAN OSCILA HEREDIA Y MERY CECILIA CASIQUE ALVAREZ, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.530, 85.030 y 144.476 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por la abogada MARIA LOPEZ CID, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “ARAGUANEY”.; según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la notaría Pública 6° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Abril de 2.009, bajo el No. 21, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones; contra el ciudadano YRWIN ROBERTO QUINTERO, por el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública 2º del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2.003, anotado bajo el No. 59, tomo 50, y el cual está constituido por un local, identificado en el documento de condominio como una zona libre, situado del lado izquierdo del hall de entrada principal del Edificio “Araguaney”, con un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55mts2), destinada al salón de fiestas de la comunidad, junto con un cuarto de depósito situado del lado este de la escalera general del edificio, con una superficie dos metros cuadrados con ochenta decímetros (2,84mts2) cuadrados de superficie, situado en la planta libre del referido edificio, el cual está ubicado en la Avenida Libertador con cruce avenida las palmas, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Enero de 2.006 a Junio de 2.009, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES cada uno (Bf.280,00), fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.167 del Código Civil, y el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 13 de Julio de 2.009, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose al demandado para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 16 de Julio de 2.009, se libró compulsa al demandado.
En fecha 26de Octubre de 2009, el Alguacil Julio Echeverría, adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa sin firmar en vista la imposibilidad de citar personalmente al demandado.
En fecha 2 de Noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada el 3 de Noviembre de 2009, consignados los carteles publicados por la parte actora el día 20 de Noviembre de 2009, y fijados en la morada del demandado por la Secretaria del Tribunal, el día 1 de Diciembre de 2009. Transcurrido el lapso para darse por citado sin que el demandado compareciera, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor Ad litem al demandado, nombrándose en fecha 14 de Enero de 2010, al abogado PATRIZIO RICCI, quien fue notificado el 25 de Febrero de 2010.
En fecha 25 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano YRWIN ROBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.719.442, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada OLGA LOPEZ CEDEÑO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 62.530, y se dio por citado en el presente juicio, así mismo, otorgo poder apud-acta a los abogados IVAN OSCILA HEREDIA Y OLGA LOPEZ CEDEÑO, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 62.530 y 85.030 respectivamente.
En fecha 1º de marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la abogada OLGA LOPEZ CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano YRWIN ROBERTO QUINTERO y consignó escrito de contestación a la demanda y de reconvención.

En fecha 02 de marzo de 2.010, este Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención interpuesta por la apoderada judicial del demandado, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la contestación a la reconvención.

En fecha 04 de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada MARIA LOPEZ CID, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Junta de Condominio del Edificio “Residencias Araguaney”, y consignó escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada.

En fecha 09 de marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada MARIA LOPEZ CID, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y estampó diligencia impugnando: i) las copias fotostáticas del expediente de consignaciones, signado con el NO. 2006-0374 del Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ii) Documento de Ipostel de fecha 24 de Enero de 2.006, iii) Documento de fecha 14 de Agosto de 2.008, iv) escrito dirigido a la Junta de condominio , de fecha 18 de agosto de 2.008, v) Escrito de fecha 15 de Enero de 2.009, dirigido a la Junta de Condominio, vi) Escrito de fecha 19 de Enero de 2.009, dirigido a la Junta de Condominio, vii) Escrito de fecha 06 de marzo de 2.009 dirigido a la Junta de Condominio,. En esa misma fecha la abogada MARIA LOPEZ CID, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública 2º del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2.003, anotado bajo el No. 59, tomo 50.

En fecha 11 de marzo de 2.010, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 16 de marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada OLGA LOPEZ CEDEÑO, apoderada judicial de la parte demandada, y otorgó poder apud.-acta a la abogada MERY CECILIA CASIQUE ALVAREZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.476.

En fecha 18 de marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada MERY CECILIA CASIQUE ALVAREZ, apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de marzo de 2.010, este Tribunal dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente manera: Negó las documentales promovidas en el capítulo II, en el numeral “2.1”, por cuanto de la revisión del expediente, se observó que ya cursa en autos la copia certificada del documento de condominio del Edificio Residencias Araguaney, y que fue acompañada por la parte actora junto al libelo de la demanda. Negó las documentales promovidas “2.2”, “2.3” y “2.4”, por ilegales. Negó la prueba de experticia promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, por impertinencia. Negó la prueba de experticia promovida en el numeral “3.2”, del capitulo III del escrito de promoción de pruebas, por no ser la misma objeto de una prueba experticia. Admitió la prueba de testigos, promovida en el capítulo IV del escrito de Pruebas, fijando, el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente, a las 8:00 a.m., 8:30 a.m, 9:00 a.m ,9:30 am 10:00, 10:30am,11:00, 11:30 am, para que tenga lugar la declaración testimonial de los ciudadanos NERIA MERCEDES INFANTE, JOSE LUIS GARCIA MONTEJO, LUIS MEDINA, MARIA FERMNANDA AGAPITO, YRWIN ROBERTO QUINTERO, MARIA FERNANDA MORA HERRERA, YULI KARINA VEGAS SAYAGO Y NICOLAS RICHARD GONZLAEZ JIMENEZ, respectivamente. Negó las pruebas de informes contenidas en los numerales “5.1” y “5.2”, del capítulo “V” del escrito de pruebas, por impertinentes. Negó la prueba de informes contenida en el numeral “5.3”, del referido capítulo “V”.

En fecha 24 de marzo de 2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la declaración testimonial de los ciudadanos, NERIA MERCEDES INFANTE, JOSE LUIS GARCIA MONTEJO, LUIS MEDINA, MARIA FERNANDA AGAPITO, YRWIN ROBERTO QUINTERO, MARIA FERNANDA MORA HERRERA, YULI KARINA VEGAS SAYAGO Y NICOLAS RICHARD GONZALEZ JIMENEZ se anunciaron dichos actos, en las puertas del Tribunal, dejando constancia que no compareció ninguno de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada, declarándose desiertos dichos actos.

En fecha 26 de Marzo de 2010, la apoderada judicial demandado, compareció mediante diligencia, consignando documentos privados originales que produjo en fotocopia acompañando el escrito de contestación a la demanda, solicitando el desglose de las respectivas copias.

En fecha 7 de Abril de 2010, compareció la abogada MERY CASIQUE, apoderada judicial demandado, quien apeló para el caso de que se dictara sentencia y fuera contraria a su representado.

En fecha 14 de Abril de 2010, compareció la abogada MERY CASIQUE, apoderada judicial del demando, quien consignó constancia de admisión de querella de fecha 25 de Marzo de 2010, para demostrar la prejudicialidad.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

DE LA CUESTION PREVIA PROPUESTA.

La parte demandada, propuso en la litis contestación, la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la cuestión previa alegada en que en fecha 12 de Marzo de 2009, la representación judicial del ciudadano YRWIN ROBERTO QUINTERO, interpuso Auxilio Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prosudo acompañando el escrito de contestación de la demanda, y produjo también auto de fecha 1 de Abril de 2009, emanado de Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se niega la solicitud de Auxilio Judicial. Alega, que por ser los delitos imputados de acción pública, el 18 de Marzo, interpuso denuncia por Estafa y Fraude por ante el Ministerio Público e indica que esto consta de anexos que en copia simple produjo marcados como N, produjo así mismo, copia de denuncia efectuada por ante el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; efectuada el 18 de Marzo de 2009, y copia de escrito de acusación formulada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta el 12 de Marzo de 2009. Pero no consta de las actas procesales que el Ministerio Público le haya dado trámite a la denuncia formulada, ni que exista un proceso penal que tenga relación directa con el presente juicio, e indica que en breve, adicionalmente, se querellara contra la parte actora, indicando que la denuncia cursa ente la Representación Fiscal 72 del Ministerio Público. Observa quien aquí suscribe, que conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal se inicia por investigación del Ministerio Público, cuando el hecho punible es de acción pública, dicha investigación es ordenada por el Ministerio Público, cuando se interpone una denuncia o querella, de acuerdo con el artículo 300 EIusdem; no consta de autos que el Ministerio Público haya ordenado la apertura de investigación alguna, por lo que no puede considerar esta juzgadora que exista un proceso penal pendiente, respecto del cual deba declararse la prejudicialidad. Más aún el día de ayer 14 de Abril de 2010, la apoderada judicial del demandado, consignó boleta de notificación emanada del Juzgado Cuadragésimo Séptimo del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Marzo de 2010, donde dicho juzgado notifica a la representación judicial de YRWIN ROBERTO QUINTERO, que se admitió en la misma fecha querella presentada el 17 de Marzo de 2010 contra NERIA MERCEDES INFANTE y JOSE LUIS GARCIA MONTEJO, por los delitos de ESTAFA Y FRAUDE, es decir que la querella alegada como prejudicial a la presente causa fue instaurada posteriormente al inició del presente juicio, el cual comenzó en fecha 13 de Julio de 2009, cuando se admitió la demanda.. Por consiguiente, debe ser declarada sin lugar la cuestión previa planteada. Así se decide.

DECISIÓN DE FONDO
PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada en escrito por ella denominado CONCLUSIONES PRELIMINARES; presentado en fecha 18 de Marzo de 2010, es decir durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, alegó que el demandado nunca suscribió contrato alguno con la Junta de Condominio del Edificio Araguaney, ubicado en la Avenida Las Palmas, sino con la Junta de Condominio del Edificio Residencias Araguaney, arguyendo que estamos en presencia de un hecho de orden público, que no puede ser convalidado por las partes y que afecta la integridad y las resultas del proceso, el cual es la falta de legitimidad de la parte actora, toda vez que como se puede apreciar en el contrato de arrendamiento, el mismo fue celebrado por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Araguaney, y no con la Junta de Condominio del Edificio Araguaney, como lo expresa la actora en el libelo, que es preciso analizar la validez del instrumento poder otorgado por la Junta de Condominio del Edificio Araguaney, que se trata de dos personas distintas.

Observa esta juzgadora que en la contestación de la demanda la parte actora, promovió como única cuestión previa la prejudicialidad, no promoviendo ni la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, cuestión que debe proponerse en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal y como lo prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11 del artículo 346, cuando esta últimas no has hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

Establece el artículo 364 Ejusdem:

“Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.

Por lo que si el demandado considera que la parte actora no tiene legitimación activa para sostener la pretensión, debió proponer la falta de cualidad en la oportunidad de la litis contestación y no ahora. Así se establece.

Este criterio ha sido sostenido en reiteradas decisiones del máximo tribunal, entre otras la de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de Marzo de 2008, dice el fallo:

“…toda vez que la defensa dirigida a evidenciar la falta de cualidad del actor constituye una excepción perentoria o de fondo, que solo puede hacerse valer en la oportunidad de la contestación de la demanda…sin que le este permitido al juez relevarla de oficio. En consecuencia, la declaratoria de extemporaneidad de la defensa de la parte accionada esta ajustada a derecho, y así se declara”

En este orden de ideas, resulta forzoso concluir que la defensa de falta de cualidad propuesta durante el lapso probatorio es extemporánea y por consiguiente, no puede esta juzgadora pronunciarse al respecto. Así se decide.

En cuanto al mérito de la causa, la pretensión deducida en el presente juicio, es el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento al demandado, mediante contrato a tiempo determinado cuya vigencia fue de un año improrrogable contado a partir del 1º de Mayo de 2003 hasta el 30 de Abril de 2004, que expirada la prórroga legal, el arrendatario continuó ocupando el inmueble con el consentimiento de la arrendadora, por lo que el contrato se indeterminó, que el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero de 2006 hasta el mes de Junio de 2009, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (Bf. 280,00); deduciendo además como pretensión la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento, la cual consiste en el pago del equivalente a las sumas dejadas de percibir por cánones de arrendamiento y las que se sigan causando por el uso del inmueble hasta su entrega definitiva. Por su parte, la representación judicial del demandado, en la litis contestación admitió la celebración del contrato de arrendamiento cuyo objeto es el referido bien inmueble, que el uso es para oficina. Negó que entre el 1 de Mayo de 2004 y el 31 de Octubre de 2004, hubiera operado la prórroga legal, y alegó que el contrato fue prorrogado de mutuo acuerdo entre las partes para el periodo comprendido entre el 1 de Mayo de 2004 y el 30 de Abril de 2005; aumentándose el canon de arrendamiento inicial de Bf 220,000 a Bf. 260,00 mas Bf 20,00 por consumo de agua. Que el contrato de arrendamiento se renovó para el periodo del 1 de Mayo de 2005 al 30 de Abril de 2006. Que luego nunca se habló entre las partes, siguiendo el demandado ocupando el inmueble pacíficamente, por lo que admite que el contrato se indeterminó en el tiempo. Niega estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde Enero de 2006 hasta Junio de 2009. Alega el demandado que siempre pago las pensiones arrendaticias a uno de los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Araguaney o depositaba en la cuenta a nombre del condominio, pero que nunca recibió factura, que ante las amenazas proferidas por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MONTEJO, y ante la negativa de la junta de condominio del Edificio Residencias Araguaney, de entregarle las facturas, procedió a efectuar consignaciones arrendaticias, depositando el mes de Diciembre de 2005 el 15 de Marzo de 2006, notificando de ello a la Junta de Condominio, por lo que se llegó a un acuerdo de seguir pagando directamente a la Junta de Condominio sin que esta emitiera los recibos correspondientes. Que debido a diferencias con el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MONTEJO, el demandado comenzó de nuevo a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal competente al efecto. Que a mediados del mes de Junio de 2008, la ciudadana NERIA MERCEDES INFANTE, invita a al demandado a conversar con ella y le pidió la entrega del local, y luego le solicitó que pagara lo que adeudaba del contrato para el periodo vigente, comprendido entre el 1 de Mayo de 2008 al 30 de Abril de 2009, y así lo hizo el demandado pagando en efectivo, y no recibió factura, que la ciudadana NERIA MERCEDES INFANTE, le devolvió el dinero en Octubre de 2008, por lo que de nuevo comenzó a efectuar consignaciones arrendaticias. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandado demostrar su solvencia o el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insólutos por la parte demandada.

La parte demandada, promovió el Documento de Condominio del edificio Residencias Araguaney, para determinar su estamos en un proceso frente a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Araguaney o la Junta del Condominio del Edificio Araguaney, sin indicar el hecho controvertido que pretende demostrar con la promoción de dicho instrumento que consta en autos, producido por la parte actora anexo al libelo de la demanda, dicho instrumento corresponde a Edificio Residencias Araguaney, y nada aporta al debate probatorio, toda vez que es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia cuyo objeto es el inmueble indicado en el libelo de la demanda.

Promovió la demandada, que se solicite a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la denuncia interpuesta el 18 de Marzo de 2009, la cual fue promovida como documental, y se negó su admisión por ilegalidad, toda vez que lo adecuada era promover una prueba de informes conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió se solicite al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de querella interpuesta el 17 de Marzo de 2010, prueba cuya admisión fue negada por las mismas razones de ilegalidad que la anterior.

Promovió también como documental que se solicite al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, negada también por ilegalidad, pues debió promoverse como informes de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se observa que la demandada, produjo acompañando al libelo copia simple del expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado por ante el mencionado juzgado, donde en fecha 15 de Marzo de 2006, consigna el canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2005 y señala que a la brevedad posible consignará los subsiguientes meses que adeuda.

Promovió una experticia a los libros de contabilidad de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Araguaney, para constatar si los pagos efectuados por el demandado han sido registrados conforme los principios de contabilidad generalmente aceptados, negada por razones de impertinencia, pues la forma en la que se lleva la contabilidad en dicha Junta de Condominio no es un hecho controvertido.

Promovió experticia en la cuenta de ahorro de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Araguaney, en el Banco Exterior, para demostrar los depósitos que el arrendatario efectuó en dicha cuenta, negada por tener un objeto indeterminado pues no se indica cuelas fueron los depósitos que se pretende probar, y que en todo caso esto no es objeto de una prueba de experticia para la cual se requieren conocimientos periciales, la forma de probar que se han efectuado depósitos de trayendo a los autos las copias de las planillas de depósito o en todo caso solicitando una prueba de informes indicando de cuales depósitos se trata.

Promovió una serie de testimoniales, las cuales se admitieron, pero no fueron evacuadas en la oportunidad fijada, pues no compareció ni la parte promovente ni los testigos.

Promovió informes al Servicio Autónomo Integrado de Administración tributaria SENIAT, para que informe sobre las declaraciones y pagos de impuesto sobre la renta de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Araguaney, correspondientes a los años desde 2003 hasta 2009, para verificar si se incluyen los ingresos correspondientes al arrendamiento del local arrendado al demandado, y si esta dicha Junta de Condominio en la obligación de emitir factura; igualmente solicitó prueba de informes al Instituto de Defensa y Protección al Consumidor y al Usuario INDEPABIS, para que informe su la Junta de Condominio esta obligada emitir facturas por el arrendamiento del local de su propiedad, fueron negados por impertinencia pues no se indica cual es el objeto de la prueba, y dichas obligaciones están previstas en la Ley y no requieren prueba en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, según el cual el Juez conoce el derecho.

Promovió una prueba de informes a Administradora Feda, C.A, para que informe la fecha en la que recibió la administración del edificio Residencias Araguaney y el estatus del local arrendado al demandado , para demostrar que no existe morosidad, negada dicha prueba porque se pretende probar un hecho negativo que no puede ser objeto de prueba.

La parte demandada, en la litis contestación produjo una serie de instrumentos privados en copia simple, que cursan a los folios 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, los cuales no promovió como pruebas durante el lapso probatorio, estos instrumentos, son privados y emanados de la misma parte actora, por lo que este tribunal no los puede apreciar, y los mismos, además fueron producidos en fotocopia, presentando los originales la apoderada del demandado, cuando el proceso estaba en estado de ser sentenciado, se desechan por carecer de valor probatorio.

Produjo también circular de fecha 14 de Agosto de 2008, la cual supuestamente es emanada de la Junta de Condominio de Residencias Araguaney, producida en fotocopia, y la cual además fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, se desecha por carecer de valor probatorio, su original fue producido estando el presente juicio en estado de ser sentenciado.

Por su parte, la actora promovió el contrato de arrendamiento para demostrar que el contrato que ab initio se celebró a tiempo determinado devino en uno sin determinación de tiempo, hecho que ha sido admitido por el demandado, por lo que nada aporta al debate probatorio, se desecha por impertinencia.

Del material probatorio previamente analizado, es forzoso concluir que el demandado no probó su solvencia o haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde Enero de 2006 hasta Junio de 2009. Por lo que queda plenamente demostrada la insolvencia del demandado en los cánones de arrendamiento ya señalados, y por consiguiente, se configura el supuesto de hecho de la causal de desalojo, prevista en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide. Así mismo, debe prosperar en derecho la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de Enero de 2006 hasta Junio de 2009, ambos inclusive, así como los subsiguientes meses de ocupación del inmueble hasta que la presente decisión sea declarada definitivamente firme. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

En la litis contestación, el demandado reconvino a la actora, deduciendo como pretensión que la reconvenida le entregue las facturas o recibos de pago por cada mes efectivamente pagado, y que el tribunal ordene a la demandada abstenerse de ejecutar actos que menoscaben los derechos de uso, goce y disfrute del inmueble objeto del arrendamiento, fundamentando dicha pretensión en el alegato de que la Junta de Condominio del Edificio Residencias Araguaney, no le ha entregado las facturas o recibos de pago desde el 01 de Mayo de 2003 hasta el 30 de Junio de 2009 y que los ciudadanos NERIA MERCEDES INFANTE y MARIA FERNANDA AGAPITO, le impidieron entre diciembre de 2008 y febrero de 2009, el acceso al inmueble, contraviniendo el ordinal tercero del artículo 1585 del Código Civil, indicando en su escrito reconvencional que el inmueble arrendado estuvo sin uso desde Marzo de 2005 hasta Febrero de 2009.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en la contestación a la reconvención, alegó la falta de requisitos del libelo, particularmente que no cumple con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión. Rechaza la pretensión de que su representada le entregue facturas o recibos de pago, desde el 1 de Mayo de 2003 hasta el 30 de Junio de 2009, por cuanto los cánones entre Enero de 2006 y Junio de 2009, son reclamados como insólutos en el libelo de la demanda, negando que el demandado haya cumplido con sus obligaciones; negó que se haya impedido el acceso al demandado al inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que nada tiene que ver la demandante con la falta de uso del inmueble y que se haya incurrido en el uso de vías de hecho que impida al demandado el uso y disfrute del inmueble.

En efecto, observa quien aquí suscribe, que la reconvención no cumple con los requisitos que debe llenar todo libelo, lo cual aplica a la reconvención, por mandato del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, pues no se indica el fundamento legal de la demanda; y por otra parte, tampoco se indica el fundamento fáctico de la pretensión de que se exhorte a la actora a no efectuar acto que menoscaben los derechos de uso y disfrute del inmueble, pues se limita a decir que se le impidió entrar al inmueble, sin indicar de que forma pudo la Junta de Condominio del mencionado edificio, impedir la entrada del arrendatario, por lo que trata de una reconvención inadmisible, por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 Eiusdem. .

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por desalojo interpuso la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ARAGUANEY contra el ciudadano YRWIN ROBERTO QUINTERO; e INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano YRWIN ROBERTO QUINTERO contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ARAGUANEY. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad.

SEGUNDO: Se condena al demandado a entregar el inmueble constituido por un local enrejado y con entrada independiente con la escalera de cemento al lado izquierdo de la entrada principal del Edificio Residencias Araguaney, el cual tiene un área aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts2), situado en la Planta Baja del mencionado Edificio, incluido el baño situado en la misma planta del edificio al lado izquierdo entrando por la puerta principal, también identificado como una zona libre del lado izquierdo del hall de la entrada principal del edificio, de aproximadamente CINCUENTA Y CIONCO METROS cuadrados (55 mts2) destinada al salón de fiestas de la comunidad junto con el cuarto de depósito situado del lado este de la escalera general del edificio de dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados ( 2, 80 mts2) de superficie, formando parte del salón de fiestas antes referido, situado en la planta libre del mencionado edificio, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Libertador cruce con Avenida Las Palmas, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO: Se condena al demandado a pagar los cánones de arrendamiento adeudados, desde Enero de 2006 hasta Junio de 2009, cada mes a razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 280,00) para un total de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.760,00) y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del mes de Julio de 2009 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinte (20 ) de Abril de Dos Mil Diez Años 200º y 151º.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA

JESSIKA ARCIA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA ;

JESSIKA ARCIA PEREZ.