REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14)de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2010-000074

SOLICITANTES: WILLIAMS RAFAEL RUIZ y ELISA ARGELIA GUDIÑO PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.069.279 y 6.522.880, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.166.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIANA PALOMARES, Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Enero de 2010, comparecieron los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL RUIZ y ELISA ARGELIA GUDIÑO PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.069.279 y 6.522.880, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.166, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Enero de 1986, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Vega, Municipio del Distrito Capital, según consta de acta N° 2 correspondiente al año 1986, que fijaron su domicilio conyugal en UD9, bloque 15, piso 07 apartamento 75, jurisdicción de la Parroquia Caricuao, que tienen dos hijos mayores de edad de nombres Susana Isabel y María Angélica Ruiz Gudiño y que en dicha unión adquirieron un apartamento ubicado en la Parroquia Caricuao. Que desde el 27 de julio de año 2004, han permanecido separados de hecho, sin existir entre nosotros ninguna clase de vinculación personal, y todo tipo de vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo, y en virtud de estar separados desde haece mes de 05 años acuden para que les declare el divorcio conforme a los establecido en el artículo 185-A.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de Enero de 2010, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 08 de Marzo de 2010, quien compareció en fecha 23 de Marzo de 2010, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde 27 de julio de 2004.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio por parte de la representación fiscal, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL RUIZ y ELISA ARGELIA GUDIÑO PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.069.279 y 6.522.880, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.166.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 08 de Enero de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta N° 2 correspondiente al año 1986.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes catorce (14) de Abril del año dos mil diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Anabel González González.
La Secretaria,

Arlene Padilla.
En esta misma fecha 14 de Abril de 2010, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Arlene Padilla.
LBL/AP/nelly