REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCER DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-001855
SOLICITANTE: JONATHAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
En fecha 14 de Julio de 2009 el ciudadano JONATHAN ORTEGA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por la abogada Morella García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, presentó solicitud de INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, en virtud que no aparece inscrita su partida de nacimiento en los libros de Registro Civil correspondiente, manifestando que : “….nací en Caracas el día 27 de Febrero de 1990, en el Hospital General del Oeste DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo hijo de YASENIA ORTEGA, tal como se evidencia de tarjeta de Nacimiento la cual anexo al presente escrito marcada “A” . Consta que mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, el referido ciudadano corrigió la fecha de su nacimiento, indicándose que se había cometido un error involuntario en la redacción del escrito solicitud y que la fecha correcta de su nacimiento era la que aparecía indicada en la historia clínica, es decir, el 28 de febrero de 1990. Consignó al efecto, informe de Cotejo Dactiloscópico conjuntamente con Podograma expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de fecha 26 de junio de 2009, constancia negativa de no presentación expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Sucre, y Certificado por medio del cual el Registro Principal del Distrito Capital deja constancia que “…no esta el acta de nacimientos, correspondiente a la Parroquia Sucre , año 1999-2009, presuntamente perteneciente a JONATHAN.”
En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Tribunal admitió a tramite la solicitud, ordenando librar cartel de emplazamiento a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran a exponer los alegatos que consideren conducentes en relación a la solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, constando que la boleta de notificación librada a ese funcionario fue recibida por la Fiscalia Nonagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de noviembre de 2010. En fecha 18 de Enero de 2010, fue consignado a los autos el ejemplar de la publicación del mencionado cartel, y el 19 de enero de 2010 la ciudadana Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna a la solicitud, y que la misma cumplía los requisitos de ley, por lo que al no haber oposición a la solicitud, la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, conforme lo dispone el articulo 771 ejusdem, oportunidad en la cual no consta que ningún parte interesada, o autorizada por la ley hubiera promovida pruebas. Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
II
Todos los asuntos relacionados con el Registro Civil están estrechamente vinculados con orden público, toda vez, que de la estabilidad y certeza de esos registros dependen los derechos fundamentales de la vida de las personas físicas. Consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones es la prevención del legislador al sancionar que sólo mediante juicio en el que se acrediten hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado es que se podrá insertarse una partida en el Registro Civil, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil (ahora de Municipio) cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde tuvo lugar el nacimiento. El Artículo 505 del Código Civil prevé esa posibilidad al ordenar la aplicación del mismo procedimiento previsto para los casos de las rectificaciones de partidas, pero, sin que pueda abreviarse el lapso probatorio. Asimismo, la norma prevista en el artículo 458 ibidem, dispone que :
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones. La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios, y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…”.
En lo que atañe al caso de autos, debe determinarse si se encuentran demostrados en autos elementos suficientes que demuestren en forma indubitable la posesión de estado del ciudadano JONATHAN ORTEGA, y que se haya demostrado en autos, que el mismo nació el 28 de febrero de 1.990 en el Hospital General del Oeste DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que es hijo de YASENIA ORTEGA. En tal sentido, debe apreciarse que las constancias expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Sucre, y por el Registro Principal del Distrito Capital de fechas 04 de junio de 2009 y 07 de julio de 2009 respectivamente, revelan que en efecto, en ninguna de esas oficinas aparece registrado el nacimiento del ciudadano Jonathan Ortega , todo lo cual es apreciado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por ser documentos expedidos por funcionarios públicos competentes para ello, sin que la presunción de veracidad que pesa sobre ellos haya sido cuestionada en autos. Ahora bien, con respecto a la certeza que debe tener esta juzgadora sobre el nacimiento del solicitante y demás elementos que determinan su filiación no encuentra este tribunal que esa circunstancia se encuentre demostrada en autos en forma indubitable, ya que el peritaje no. 173 contentivo del informe presentado por el técnico Lofoscopista adscrito a la división de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) , en cual expone los resultado de la comparación pelmatoscópica efectuada entre el podograma del ciudadano Jonathan Ortega y el que aparece en la Historia Clínica no. 15-32-03 de fecha 28-02-1990 a nombre de Ortega Yesenia, que reposa en el Departamento del Hospital José Gregorio Hernández, de los Magallanes de Catia, no concluye positivamente en la adecuada verificación de la correspondencia entre ambos podogramas, sino, que por el contrario, ese informe concluye en que “…no se pudo realizar comparación pelmatoscopica debido a que el podograma presente en la historia clínica en cuestión, no presenta la suficiente nitidez ni puntos característicos individualizantes , que permita determinar identidad.”. Se observa además, que la certificación expedida por el Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández” , Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 28 de mayo de 2009, y que riela en autos al folio tres de este expediente, no puede ser apreciada en forma autónoma a los fines de determinar las circunstancias del nacimiento del solicitante, ya que aun cuando exista constancia de ese nacimiento, no está claro que esa constancia expedida por el jefe del Departamento de Registro y Estadística de Salud, aluda al solicitante, ya que, la única manera que se verificara esa identidad era a través de la comparación pelmatoscopica , la cual no se dijo, no se pudo verificar por falta de nitidez en el podograma que reposa en la historia Clínica de la ciudadana Yesenia Ortega, a lo que se agrega que tampoco fueron traídos en autos ninguna otra prueba de las autorizadas por el articulo 458 del Código Civil, con lo cual se concluye, que no existe en autos elementos suficientes que demuestren en forma indubitable la posesión de estado del ciudadano JONATHAN ORTEGA, motivo por el cual, el tribunal, apartándose de la opinión del Fiscal del Ministerio Publico, debe declarar la improcedencia de la solicitud que nos ocupa. Así se decide.
III
En fuerza de lo expuesto y de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la solicitud de INSERCION del acta de Nacimiento del Ciudadano JONATHAN ORTEGA, de las características indicadas en el encabezamiento de este fallo.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez. Años; 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Agdo. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA
Agdo. DILCIA MONTENEGRO
MAGC/DM/Eduardo
Exp. Nº AP31-F-2009-001855
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