REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTES SOLICITANTES: IVONNE JOSEFINA CARRERO VEGAS y BRAULIO JOSE MORENO LEON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.195.902 y V-4.773.065, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: YESIKA K MACHADO B, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.435.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-F-2009-000305


















CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante el sistema de distribución de causas, el cual correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, comparecieron los ciudadanos IVONNE JOSEFINA CARRERO VEGAS y BRAULIO JOSE MORENO LEON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.195.902 y V-4.773.065, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano YESIKA K MACHADO B, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.435, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de noviembre de 1994, según Acta N° 466, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Civil Municipal); que fijaron su último domicilio conyugal en la Parcela N° 8 B, del Parcelamiento Los Haticos, Urbanización terraza de Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda; que de su unión matrimonial procrearon un hijo hoy día mayor de edad, y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal; que desde el año 2002, se separaron de hecho transcurriendo más de cinco (05) años; por lo que han decidido no continuar con dicha relación; razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 19/05/2009, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 01/03/2010, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.

Por escrito de fecha 18/03/2010, estando dentro de la oportunidad legal, la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal CENTÉSIMA DÉCIMA (110) del Ministerio Público, manifestó no haber sido posible la revisión del expediente.

CAPITULO II
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL

Observa este Tribunal, que los solicitantes a los fines de fundamentar la acción de divorcio propuesta, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 466, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Civil Municipal), de la cual se constata que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 25/11/1994, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente acción de Divorcio, fundamentada en el Literal “A” del Artículo 185 del Código Civil, observa que en el presente caso no ha tenido lugar la opinión del fiscal; sin embargo, esto no obsta para que el Juez declare el divorcio dentro de su oportunidad legal; por lo que conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente la solicitud por estar ajustada a derecho y no tener impedimento con el procedimiento.


Ahora bien, observa este Juzgador que desde la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos IVONNE JOSEFINA CARRERO VEGAS y BRAULIO JOSE MORENO LEON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.195.902 y V-4.773.065, respectivamente, se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley otorga, se declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185-A del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos IVONNE JOSEFINA CARRERO VEGAS y BRAULIO JOSE MORENO LEON, según acta de Matrimonio N° 466, de fecha 25 de noviembre de 1994, celebrada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda hoy Oficina de Registro Civil Municipal. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL ESTADO MIRANDA y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M

En esta misma fecha siendo las : .m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M

























Exp. N° AP31-F-2009-000305
RJG/WJYM/JP