REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, (15) de Abril de dos mil diez.
199º y 151º
Vista la diligencia que corre inserta al folio 131 de fecha 05/04/2010, suscrita por el abogado RAMÓN IGNACIO ZAMBRANO ROMERO inpreabogado Nº 10.735, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la nulidad de la inspección judicial realizada en fecha 15/02/2010, al respecto observa el Tribunal:
En relación al punto nº 1º cuando el tribunal se constituye, como en efecto así consta en el acta esta actuación la realiza el juez y el secretario asignado para esa misión y así se deja constancia en el acta firmada; por lo cual constituye un absurdo tal argumento para pedir la nulidad de la inspección de marras.
En cuanto al punto nº 2º en relación a la fecha en la cual aparece se realizó la inspección judicial en fecha 15/02/2010; en el dorso de la misma inspección se dejó constancia por instrucción del juez, que se incurrió en un error material al colocar, fecha 15/02/2010, como la nota que corrige dicho error donde además se indica que la mencionada inspección judicial se realizo en fecha 15/03/2010, tal como se puede constatar en los asientos de fecha 15/03/2010 del Libro Diario, además vale acotar al profesional del derecho que la solicitud de inspección fue pedida y acordada por auto de fecha 18/02/2010, en consecuencia, la practica de la misma mal podría anteponerse a la fecha o al momento en que fue solicitada la mencionada inspección; por ende, siendo tales instrucciones dictadas por el juez al secretario y refrendadas por éste, por lo tanto tal actuación ha sido debidamente ajustada a derecho no existiendo ni sustitución del juez en sus funciones por el Secretario del Tribunal, ni abuso de autoridad del Secretario en tal actuación, por lo tanto se rechaza tal solicitud por improcedente y por ser totalmente falsa y carente de sentido.
Por otra parte, sólo a título nomofilactico este Tribunal debe aclararle al profesional del derecho que la solicitud de nulidad como incidencia contra un documento público debe instaurarse como tacha y en todo caso de haber lugar a ella; y de tratarse del acto como tal, la nulidad solicitada debe ser por acción autónoma y no como incidencia; por lo tanto se niega por improcedente la solicitud de nulidad.- Así se decide.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
Abog. WALID JOSEPH YOUNES M.
EXP. Nº AP31-V-2009-000719
RJG/WJYM/josech
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