REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: GIACOMO GREGORIO BATTELLINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.223.163.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.807.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN LGH SERVICE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/07/2003, bajo el N° 37, Tomo 40 Apro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEÓN RODRÍGUEZ ALBERTINI y LEONARDO JOSÉ VITORIA G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.-766 y 27.385, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002353
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesta por el abogado JOSÉ MIGUEL GUEVARA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN LGH SERVICE, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 18/07/2008, su representado suscribió por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil ESTACIÓN LGH SERVICE, C.A., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones y edificaciones sobre ellas construidas, situada en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cláusula cuarta del contrato. Que a partir del 01/12/2008, se incrementó el canon de arrendamiento con el aumento del margen de comercialización en un Siete por ciento (7%), según Oficio 0141 de fecha 21/01/2009, emanado de la Dirección General de Mercado Interno adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, Dirigido a la Federación Nacional de Asociaciones y Empresarios de Hidrocarburos. Que el arrendador está obligado a pagar por concepto de canon de arrendamiento el cincuenta por ciento (50%) del siete por ciento de aumento, es decir, que esta obligado a pagar desde el mes de Diciembre de 2008, el tres y medio por cientos (3,5%) y no lo ha pagado, no obstante las diligencias efectuadas a los fines de lograr dicho pago, debiendo hasta la fecha un total de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.125), correspondiente al Tres y medio por ciento (3,5%) faltante en el canon de arrendamiento de los meses de Enero hasta Abril de 2008, razón por la cual procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la sociedad mercantil ESTACIÓN LGH SERVICE, C.A., para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al pago del Tres y medio por ciento (3,5%) de los meses insolutos y de los que se continúen venciendo hasta la entrega del inmueble. SEGUNDO: La solvencia en el pago de los servicios de que dispone la estación de servicio hasta la fecha en que se haga la entrega del inmueble, así como el pago de costas y honorarios profesionales.

Por auto de fecha 20/07/2009, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la sociedad mercantil ESTACIÓN LGH SERVICE, C.A., en la persona de su administrador LUÍS ENRIQUE GONCALVES RODRÍGUEZ, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 34).

Por diligencia de fecha 03/08/2010, el Abogado JOSÉ MIGUEL GUEVARA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a consignar las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 06/08/2009.- (Folio 36 y vto. 38.).

Mediante diligencia de fecha 03/08/2009, el ciudadano NELSON MATOS, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 38).-

Por diligencia de fecha 21/09/2009, la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.- (Folios 40).

Mediante auto de fecha 08/10/2009, a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha. (Folios 49, 50 y 51).

Por auto de fecha 18/02/2010, a petición de la parte actora, la fue designado defensor judicial a la empresa demandada, recayendo dicho nombramiento en la personal del Abogado CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN, a quien le fue librada boleta de notificación. (Folios 63 al 66).-
Mediante diligencia de fecha 04/03/2010, el Abogado LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, dándose por citado en la presente causa en nombre de su representado. (Folio 70).

Por escrito de fecha 09/03/2010, el Abogado LEONARDO JOSÉ VITORIA GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda, la cual se transcribe en forma sucinta:

Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 1p11-v-2009-000903, cursa demanda de retracto legal en contra de GINO BATTELLINO VARUTI, en su carácter de copropietario vendedor; así como en contra de los sucesores desconocidos de la copropietaria vendedora EUNICE VILLARROEL VALLENILLA y GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL. Que entre los presupuestos legales que motivaron el ejercicio de la acción de retracto se encuentran la data de la relación contractual y la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, solvencia manifiesta que no ha sido demandada en el presente juicio, lo cual se evidencia del PETITUM del libelo de la demanda. Que la presente acción tiene como objeto el contrato de arrendamiento cuya relación arrendaticia data del 01/07/2003, relación contractual que motivó se instaurara el juicio de retracto legal, por lo que debe ser decidido previamente el juicio de retracto legal, por cuanto el mismo influye en el juzgamiento de fondo de esta causa. Que la condición de propietario de la parte actora, se encuentra cuestionada en el juicio de retracto legal antes señalado. Que la parte actora malinterpretó todo lo relacionado con el Oficio 0141, CÓDIGO DGMI, de fecha 21/01/2009, emanado de la Dirección General de Mercadeo Interno del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, al erradamente concatenar con el referido oficio cuyo contenido versa sobre un supuesto totalmente diferente al contrato de arrendamiento inmobiliario, genera profunda confusión en el planteamiento de la demanda. Que la parte actora consignó junto con su escrito libelar, tanto el contrato de arrendamiento como el citado oficio, errando en su interpretación y atribuirle a su representada una insolvencia con base a un falso supuesto, pretendiendo hacer incurrir a su representada en un ilícito, como sería una apropiación indebida, razón por la cual en base a lo antes señalado rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Alegó que el incremento del margen de comercialización, tiene como objeto garantizar el cumplimiento del pago de salario mínimo a los trabajadores de la estaciones de servicio del país, el cual incluye personal administrativo, de mantenimiento y los representantes del servicio al cliente, por lo que no puede ser negociado, transferido o cedido, total o parcialmente. Que todos los cánones de arrendamiento han sido satisfechos mediante depósitos efectuados por tal concepto, correspondientes al período comprendido entre el 01/07/2003 hasta el 10/06/2009, en el Banco de Venezuela, Cuenta corriente N° 0102-0243-48-00-00000097, a favor del arrendador GINO BATTELLINO VARUTI, quien funge como arrendador.


Mediante escrito de fecha 16/03/2010, el Apoderado Judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que su representada no ha sido citada en la acción a que se refiere la demandada como cuestión prejudicial, por lo tanto en la actualidad no es parte en ese juicio, por lo que no siendo parte mal se le puede oponer como cuestión previa, ya que no se ha dado impulso procesal a su citación.


Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de este derecho.-

CAPITULO II
CUESTIÓN PREVIA

Antes de pasar al pronunciamiento de fondo corresponde a este Juzgador decidir sobre la cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto..

Al respecto observa este Juzgador, que la referida cuestión previa fue fundamentada en la existencia de una acción de retracto legal sobre el inmueble objeto del presente juicio, ejercida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano GINO BATTELLINO VARUTI y los sucesores desconocidos de la copropietaria vendedora EUNICE VILLARROEL VALLENILLA y GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta en el presente juicio, manifestando que en el juicio de Retracto Legal a que se refiere la demandada y que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no se ha practicado la citación de su representada GIACOMO GREGORIO BATTELLINO.-

Ahora bien, según copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que cursan insertas a los folios 88 al 112 del presente expediente, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas durante la secuela del proceso, quedó plenamente demostrada la existencia de la acción de Retracto Legal Interpuesta por la sociedad de comercio ESTACIÓN LGH SERVICE, C.A. contra el ciudadano GINO BATTELLINO VARUTI y los sucesores desconocidos de la copropietaria vendedora EUNICE VILLARROEL VALLENILLA y GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL.

Al respecto observa este Juzgador, que el hecho de que la parte actora en el presente juicio hasta la presente fecha no haya sido citada en la causa de retracto legal a que se refiere la demandada, no significa que no sea parte en ese juicio, ya que su cualidad de demandada debe ser decidida en el referido juicio.

Ahora bien, el presente juicio trata sobre una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por falta de pago de cánones de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones y edificaciones sobre ellas construidas, situada en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble éste sobre el cual versa la acción de retracto legal interpuesta por la parte demandada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es decir, que tanto la presente acción como la de retrato legal versan sobre el mismo inmueble, asimismo se evidencia que la parte actora en el presente juicio funge como demandada en el juicio de retracto legal, por lo que teniendo estrecha relación la causa de retrato legal antes señalada con la presente causa, ya que en la presente causa se persigue la resolución de un contrato de arrendamiento que versa sobre el bien inmueble objeto de la acción de retracto legal, siendo que el retracto legal arrendaticio lo que persigue es la propiedad del bien inmueble por parte del arrendatario en las mismas condiciones en que fue vendido, tal como lo señala el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera este Juzgador procedente la cuestión previa opuesta por la demandada, ya que de prosperar la acción de retracto legal el arrendatario podría convertirse en el propietario del inmueble sobre el cual versa la relación arrendaticia, no teniendo cabida la acción resolutoria la cual estaría supeditada como acción posesoria por debajo de la decisión sobre la atribución del derecho real de propiedad. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO contra la sociedad mercantil ESTACIÓN LGH SERVICE, C.A. SEGUNDO: Se suspende la presente causa hasta tanto conste en autos la decisión que recaiga sobre el juicio DE Retracto Legal signado con el N° AP11-V-2009-000903, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil Diez.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M

En esta misma fecha siendo las 08:10 a.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M



Exp. N° AP31-V-2009-002353
JRG/yul*