REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º


No Exp. AP31-F-2010-000273.


SOLICITANTE (S): Los ciudadanos RUFINO RENGIFO MORENO y CAROLINA EDITH SALINAS WALKER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.815.678 y V-12.625.994, respectivamente, representado judicialmente, el primero de ellos por la Abogada en ejercicio GLADYS I. MOLINOS ABREU, IPSA No. 72.132, y la segunda asistida por la Abogada en ejercicio MARIA MERCEDES MALDONADO, IPSA No. 139.860, respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


I

DE LA PRETENSIÓN


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos RUFINO RENGIFO MORENO y CAROLINA EDITH SALINAS WALKER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.815.678 y V-12.625.994, respectivamente representado judicialmente, el primero de ellos por la Abogada en ejercicio GLADYS I. MOLINOS ABREU, IPSA No. 72.132, y la segunda asistida por la Abogada en ejercicio MARIA MERCEDES MALDONADO, IPSA No. 139.860, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 29 de Enero del año 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 01 de Febrero del año 2.010.

En fecha 04 de Febrero del año 2.010, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Febrero del año 2.010, la Abogada en ejercicio GLADYS MOLINOS ABREU, IPSA No. 72.132, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 18/02/2.010, acompañadas de copias de la presente solicitud.

En fecha 25 de Febrero del año 2.010, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo del año 2.010, suscrita por la Abogada ROMENIA ELENA RINCON ANDRADE, actuando en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMA TERCERA (93°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos RUFINO RENGIFO MORENO y CAROLINA EDITH SALINAS WALKER, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:

“…Que en fecha 29 de junio del 2002, RUFINO RENGIFO MORENO y CAROLINA EDITH SALINAS WALKER, contrajeron matrimonio civil por ante la prefecta del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, conforme consta del acta No. 371, folio 371, Tomo No. I, del año 2002, estableciendo su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, específicamente en la siguiente dirección: Prolongación de la Avenida Los Pinos, frente a la Plaza Benito Juárez, Qta. La Guarida, Urbanización Alta Florida, Distrito Capital y que de dicha unión no procrearon hijos.

Que han permanecido separados de hecho desde el mes de Agosto del 2004, manteniendo residencias separadas sin vida común, razón por la cual ocurren ante esta Autoridad, para que sea declarada la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento en lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, en virtud de que han alegado ruptura prolongada de sus vidas en común…”.

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1° Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 371

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el mes de Agosto del año 2.004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL NONAGESIMA TERCERA (93°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

| PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos RUFINO RENGIFO MORENO y CAROLINA EDITH SALINAS WALKER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.815.678 y V-12.625.994, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 29/06/2002, por ante la prefecta del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, conforme consta del acta No. 371, folio 371, Tomo No. I, del año 2002.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (20) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

Sol- No. AP31-2010-F-000273.
LS/Ejg/jc.