REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º.

EXP. No. AP31-V-2009-002911.

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A-Qto, y transformada en Banco Universal, en acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30/03/2004, e inscrita en el registro Mercantil, en fecha 02/12/2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A, RIF: J-30984132-7, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.

DEMANDADA: El ciudadano YTALO MARQUEZ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.278.848, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A-Qto, y transformada en Banco Universal, en acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30/03/2004, e inscrita en el registro Mercantil, en fecha 02/12/2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A, RIF: J-30984132-7, contra el ciudadano YTALO MARQUEZ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.278.848, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de documento suscrito por ante la Notaria Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16/03/2006, archivado bajo el No. 353, que la concesionaria de vehículos AUTOMOTORES ALEMANES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maturín, Estado Monagas, representada para ese acto por el ciudadano JOSE JACINTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.724.272, en su carácter de Director-Presidente, quien por una parte se denominó LA VENDEDORA, y por la otra parte, YTALO MARQUEZ CERMEÑO, (antes identificado), quien se denominó EL COMPRADOR, celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, cuyo objeto se refiere a un vehículo Marca VOLKSWAGEN, Modelo GOL 1.8 100CVMANUAL 5P, Año: 2006, Color NEGRO, Serial de Carrocería: 9BWCC05WX6P011711, Serial de Motor: UDH368563, Peso 1010 Kgs: Placa NAU81G, Uso Particular, Capacidad 5 PUESTOS.

Que el precio del referido vehículo de conformidad con los artículos 5 letra A y 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, fue la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 32.500.000,00), hoy (Bs. F. 32.500,00).

Que la vendedora cedió en ese acto al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, antes identificado, el Contrato de Reserva de Dominio con sus accesorios legales.
Que el precio de dicha cesión fue por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.246.105,00) (hoy Bs. F. 18.246,10).

Que el comprador se dio por notificado de la cesión del crédito que se efectuó a favor del Banco cesionario y en consecuencia, lo reconocía como su único acreedor a los efectos de dicho contrato.

Que en caso de que el comprador no cumpliese con lo establecido en la cláusula antes mencionada, el banco cesionario podría contratar tales seguros y el comprador, debería pagar a el banco cesionario el costo correspondiente, sin perjuicio de las acciones legales a que pudiese tener derecho el Banco cesionario por la inobservancia de la referida cláusula octava del contrato.

Que es el caso, que a pesar de las innumerables gestiones de cobranza realizadas por su representado Banco Nacional de Crédito, C.A., banco Universal, a la fecha del 28/07/2009, El Comprador YTALO MARQUEZ CERMEÑO, antes identificado, ha dejado de pagar a su representado veintiséis (26) de las cuotas establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, totalizando la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. F 19.085,09), que comprende amortización a capital, intereses de convencionales e intereses de mora, excediéndose en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total convenido del vehículo, al producirse la mora señalada se hace exigible la totalidad del crédito otorgado y en consecuencia YTALO MARQUEZ CERMEÑO, adeuda a su representado la cantidad total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. F. 24.596,30).

Que en consideración a todos y cada uno de los hechos narrados y del derecho invocado a que se contrae el presente libelo y en base a las consecuencias jurídicas que se desprenden de los documentos fundamentales de su mandante BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, ocurren por ante esta autoridad competente para demandar como en efecto lo hacen, al ciudadano YTALO MARQUEZ CERMEÑO, (antes identificado), quien detenta el carácter de DEUDOR, al tenor del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y cuyos derechos fueron cedidos a su mandante, en los términos expresados en el libelo de demanda, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debiendo devolver a su representado el vehículo vendido objeto de la demanda.

SEGUNDO: A reconocer que queda en beneficio de su representado las cuotas pagadas, como justa compensación para su representado por el uso del vehículo, así mismo, que el DEMANDADO, reconozca que quedan en beneficio de su mandante las cantidades pagadas en su integridad, ello por los daños y perjuicio causado, en virtud del incumplimiento voluntario de el Contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

TERCERO: Solicitaron se condene en consta a la parte demandada a pagar

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 13/08/2.009, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera, y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin que se haya podido efectuar la misma, compareció en fecha 15/04/2.010, la Abogada en ejercicio ENEIDA ZERPA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.800, actuando en su carácter de autos, procedió a DESISTIR del presente procedimiento.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.-

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.-

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y dispones del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la Abogada en ejercicio ENEIDA ZERPA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.800, actuando en su carácter de autos, desistió expresamente del procedimiento mediante diligencia que cursa al folio (38), de fecha 15 de Abril del año 2.010, y que la referido Abogada tiene facultad expresa para desistir, tal como se evidencia del poder que cursa a los folios (10 y 11) del presente expediente, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACION al presente DESISTIMIENTO; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (22) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 12:15., p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ




EXP No. AP31-V-2009-002911.
LS/Ejg/jc.