REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151°
EXP. No. AP31-V-2010-000828
DEMANDANTE: GUTBERTO TORRES BELTRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.452.886, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.847, actuando en su propio nombre de interés.
DEMANDADO: PABLO EMILIO GARCIA LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.159.820. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado GUTBERTO TORRES BELTRAN, parte actora, contra PABLO EMILIO GARCIA LUGO, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que en fecha 27/02/2010, fue requerido por la parte demandada PABLO EMILIO GARCIA LUGO (antes identificado), residenciado en la Calle Estadiun de Alta Vista, Catia, Distrito Capital, Caracas, Edificio Pablo García, que es de su propiedad, y donde reside, para atender el hecho que la parte demandada ya mencionado tiene un contrato de arrendamiento con la ciudadana NOREKA ARLENE QUINTANA, en el mismo Edificio de Pablo García, donde el contrato se le había vencido y donde solo le quedaba disfrutar de la prorroga legal de seis meses, y con fecha de entrega del inmueble antes del 01/03/2010.
b) Que en virtud de que no se llegó a un acuerdo con la ciudadana NOREKA ARLENE QUINTANA, procede en nombre de PABLO EMILIO GARCIA LUGO (antes identificado), a redactar el correspondiente libelo de demanda.
c) Que en virtud de que no se llegó a un arreglo con relación al costo de su trabajo procede la parte actora a demandar PABLO EMILIO GARCIA LUGO (antes identificado).
d) Finalmente estimó e intimó los honorarios profesionales de abogados causados así: Transporte en la mañana y en la noche desde su domicilio al domicilio del poderdante: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); Estudio del caso redacción del libelo: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); Consulta en privado sobre varios aspectos (cuatro horas) SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); Total gastos en un día no programado para trabajar: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00);
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, evidencia este Tribunal que:
En fecha 16/03/2010, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la correspondiente compulsa para que se practicará la intimación de la parte demandada, una vez la parte actora aportara los correspondientes fotostatos.
En fecha 12/04/2010, compareció el Abogado GUTBERTO TORRES BELTRAN, parte actora, y mediante diligencia solicitó se librara la compulsa a nombre de la parte demandada.
En fecha 20/04/2010, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada PABLO EMILIO GARCIA LUGO.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que desde que se admitió la demanda, esto es, el día 16 de Marzo del año 2010, la parte actora no cumplió con la obligación de proporcionar los medios y recursos, para que el Alguacil se trasladara a practicar la citación de la parte demandada, por lo que en el presente proceso ha operado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, la cual opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, y así declara.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (22) días del mes de Abril de 2010. Años: 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 9:00 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2010-000828
LS/EG/néstor.
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