REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 151º


No Exp. AP31-F-2009-004196.


SOLICITANTE (S): Los ciudadanos ADELSO ANTONIO MOLINA HERNANDEZ y YLIANI ZUYAIL PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.047.891 y V-12.835.467, respectivamente asistidos judicialmente por la Abogada en ejercicio BEATRIZ ELENA LARGO POSADA, IPSA No. 75.829.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


I

DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos ADELSO ANTONIO MOLINA HERNANDEZ y YLIANI ZUYAIL PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.047.891 y V-12.835.467, respectivamente asistidos judicialmente por la Abogada en ejercicio BEATRIZ ELENA LARGO POSADA, IPSA No. 75.829, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 08 de Diciembre del año 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 14 de Diciembre del año 2.009.


En fecha 11 de Enero del año 2.010, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26/01/2010, los ciudadanos ADELSO ANTONIO MOLINA HERNANDEZ y YLIANI ZUYAIL PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.047.891 y V-12.835.467, respectivamente asistidos judicialmente por la Abogada en ejercicio BEATRIZ ELENA LARGO POSADA, IPSA No. 75.829, mediante diligencia consignaron los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 01/02/2.010, acompañadas de copias de la presente solicitud.

En fecha 08/02/2.010, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

Mediante diligencia de fecha 04/03/2.010, suscrita por la Abogada ROMENIA ELENA RINCON ANDRADE, actuando en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMA TERCERA (93°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos ADELSO ANTONIO MOLINA HERNANDEZ y YLIANI ZUYAIL PEREZ, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Que en fecha 14/11/2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio No. 170 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, el día 13/03/2003, y que de la unión conyugal no procrearon hijos.

Que el domicilio conyugal se encuentra establecido en la Avenida Este Dos, Edificio Los Caobos, Torre “A” La Candelaria, así mismo en el tiempo que duró su unión matrimonial no adquirieron bienes, por lo tanto lo declararon a los efectos legales correspondientes.

Que es el caso, que a pesar de haber contraído matrimonio, y por problemas de incompatibilidad que han surgido y que hacen inconvenientes la vida en común se separaron de hecho, desde hace más de siete años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en forma ininterrumpida, para ser más exactos desde el mes de Octubre del 2003,, en consecuencia los hechos que contemplan el artículo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurren por ante esta Autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue en las condiciones que han convenido expresamente…”.

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1° Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 170, marcada con la letra “A”.
2º Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ADELSO ANTONIO MOLINA HERNANDEZ y YLIANI ZUYAIL PEREZ, (antes identificados), distinguida con la letra “B”.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el mes de Octubre del año 2.003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL NONAGESIMA TERCERA (93°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

| PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos ADELSO ANTONIO MOLINA HERNANDEZ y YLIANI ZUYAIL PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.047.891 y V-12.835.467, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14/11/2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio No. 170 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (08) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199º y 151°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

AP31-2009-F-004196.
LS/Ejg/jc.