República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE TACHANTE: Carlos Jiménez Barba y Luis Muñoz García, venezolano y español, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.115.014 y E-908.409, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TACHANTE: José Gutiérrez Pacheco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.174.258, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.681.

PARTE PRESENTANTE DEL INSTRUMENTO: Juan Martín Alegría Ayerdi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.333.849.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESENTANTE DEL INSTRUMENTO: Gustavo Mata Borjas, Bernardo Priwin Agüerrevere, Albino Ferraras Garza, Carmen Verónica Carreño Fermín, David Goncalves Fernández, Norka Mujica, Miriam González, Claudio Turola y Julio César Pérez Palella, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.838.254, 3.657.798, 6.105.712, 11.308.943, 16.032.630, 14.197.987, 15.487.816, 12.544.161 y 16.871.295, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.186, 15.351, 24.425, 65.375, 118.752, 100.605, 110.136, 137.782 y 122.494, respectivamente.

INSTRUMENTO TACHADO: Notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.10.2005.

MOTIVO: Tacha de Falsedad (vía Incidental).


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la tacha de falsedad planteada vía incidental en fecha 20.01.2009, por el abogado José Gutiérrez Pacheco, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Jiménez Barba y Luis Muñoz García, en contra de la notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.10.2005, con fundamento en que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 1.380 del Código Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició en virtud de la tacha incidental anunciada en el escrito de contestación presentado en fecha 20.01.2009, en las actas procesales del juicio principal concerniente a la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, deducida por el presentante del instrumento tachado en contra del tachante, cuyas copias certificadas de dicho escrito fueron acordadas expedir por auto dictado el día 10.03.2009, con el objeto de incorporarlas en el cuaderno separado ordenado abrir para tramitar la acción de tacha de falsedad.

A continuación, el día 03.02.2009, el abogado José Gutiérrez Pacheco, consignó escrito de formalización de tacha.

De seguida, en fecha 17.02.2009, el abogado Francisco Jiménez Gil, consignó escrito en el cual insistió en hacer valer el instrumento público tachado y contestó la tacha planteada por los adversarios, mientras que el día 05.03.2009, solicitó se fijase oportunidad para tomar declaración testimonial a la Jueza Titular a cargo del Tribunal de donde emana la documental tachada, cuya petición fue desechada por auto dictado en fecha 10.03.2009, por cuanto resultaba extemporánea por anticipada.

- II -
FUNDAMENTO DE LA TACHA DE FALSEDAD

El abogado José Gutiérrez Pacheco, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Jiménez Barba y Luis Muñoz García, en el escrito de formalización de tacha de falsedad, afirmó lo siguiente:

Que, en conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 1.380 del Código Civil, tacha de falsas las actuaciones contenidas en el expediente signado bajo el N° 673-05, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ya que estima como nulo el instrumento poder con el cual actuó el abogado Francisco Jiménez Gil, en representación del ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi, cuando peticionó en vía judicial dicha solicitud de notificación judicial, por contrariar a su criterio lo establecido en los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil.

Que, dicho Tribunal no se trasladó y constituyó en el bien inmueble arrendado, constituido por el apartamento distinguido con el N° 08, ubicado en el Edificio Victoria, situado en la Avenida San Ignacio de Loyola, sector Mis Encantos, Municipio Chacao, Distrito Capital, ya que en el acta levantada se asentó que se había constituido “en las puertas” del inmueble, cuando en realidad el mismo sólo posee una puerta.

- III -
DE LA CONTESTACIÓN A LA TACHA

El abogado Francisco Jiménez Gil, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi, en el escrito de contestación a la tacha presentado en fecha 17.02.2009, refutó los argumentos que la sustentan de la manera siguiente:

Que, insiste en hacer valer el instrumento público constituido por la notificación judicial contenida en el expediente signado bajo el N° 673-05, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Que, la expresión en el acta de que el abogado Francisco Jiménez Gil, actuó como apoderado judicial del ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi, es una expresión enunciativa, y deriva de la simple razón de haberse adjuntado a la solicitud el instrumento poder que acreditaba su representación.

Que, resulta falso el alegato que sustenta la tacha, respecto a que ese órgano jurisdiccional haya ingresado al inmueble, sin hacerse mención en el acta a través de que medios lo hizo, por cuanto de la misma se observa que se dejó constancia de haberse constituido el Tribunal actuante frente al inmueble y tocó la puerta.

Que, la mención en el texto del acta, al expresar “las puertas”, es un mero matiz semántico empleado en su redacción, y que en modo alguno supone que el Tribunal se constituyó y practicó la notificación en un lugar distinto al contractualmente establecido entre las partes.

Que, en el entender del tachante del documento, efectuar tres toques en una puerta y al no haber respuesta fijar un cartel en un minuto, constituye una complicada y difícil actividad que supone el empleo de largas horas.

Que, la actuación judicial tachada no supone la violación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ya que la solicitud fue presentada en fecha 28.10.2005, por auto expreso se le dio entrada y se ordenó su práctica para el día 31.10.2005.

Que, las supuestas causas en las que se funda la tacha, no tienen sustancia ni sentido jurídico alguno, ya que el acta cumple con todas las previsiones legales, y da plena fe de la notificación que fuere efectuada.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal en conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse respecto a la procedencia de la tacha planteada por la parte demandada de la pretensión principal, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la tacha de falsedad planteada vía incidental en fecha 20.01.2009, por el abogado José Gutiérrez Pacheco, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Jiménez Barba y Luis Muñoz García, en contra de la notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.10.2005, se fundamenta en el hecho de considerarse nulo el instrumento poder con el cual actuó el abogado Francisco Jiménez Gil, en representación del ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi, cuando peticionó en vía judicial dicha solicitud de notificación judicial, por contrariar según su criterio lo estatuido en los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, así como por afirmar que dicho Tribunal no se trasladó y constituyó en el bien inmueble arrendado, constituido por el apartamento distinguido con el N° 08, ubicado en el Edificio Victoria, situado en la Avenida San Ignacio de Loyola, sector Mis Encantos, Municipio Chacao, Distrito Capital, ya que en el acta levantada para recoger las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió el acto de la notificación, se asentó que se había constituido “en las puertas” del inmueble, cuando en realidad sólo existe una puerta.

En este contexto, la actuación judicial objeto de la tacha se sustancia por los cauces de un procedimiento no-contencioso, regulado en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado…”.

En lo que se refiere al contenido y alcance de la disposición jurídica en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 108, dictada en fecha 13.04.2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 92-365, caso: Mario Luna Hernández, contra Vengas de Occidente S.A., apuntó lo siguiente:

“…se colige de la nueva redacción, dada al dispositivo contenido en el artículo 796 derogado, actual 935, que el legislador elimina la “necesidad de notificación”, pues, tanto el Código derogado como el vigente, así como su interpretación jurisprudencial, eran y son tendentes a la simplificación de las formas de notificación para buscar la eficacia en las actuaciones de este tipo, que tiene como finalidad última la garantía de la bilateralidad y de la defensa (en el mismo sentido Alberto Luis Mourino, Notificaciones Procesales, pág. 11 y ss.), que es en síntesis el objetivo de los actos de traslado, como la notificación.
Ahora bien, la necesidad de la presencia en forma personal del sujeto a quien iba dirigida la notificación, no es en esencia la formalidad de la que deba hacerse depender la validez de la notificación, como si lo es la autenticidad de la práctica de la misma, que es el extremo que debe ser necesariamente cubierto a la hora de cumplir con el acto de traslado. Así, se puede apreciar de la doctrina de vieja data, que permitía que la notificación fuera hecha por telegrama o carta misiva, siempre que el medio contara con fecha cierta (Sentencia 1 de marzo de 1961, GF. No. 31, 2ª etapa, págs. 50 y ss.)…”.

Por lo tanto, el procedimiento para tramitar la solicitud de notificación judicial se reduce en acordar al momento de darle entrada oportunidad para llevar a cabo tal actuación, a cuyo efecto, el Tribunal se trasladará al domicilio del notificado, a quién se dará lectura de la solicitud y se le entregará en ese mismo acto copia simple de la misma, sin que pueda prejuzgarse en modo alguno sobre la pertinencia y legalidad de su contenido, siempre y cuando no atente contra el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvuelva el acto de la notificación se recogerán en un acta levantada conforme a las exigencias normadas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, que el trámite de la notificación judicial es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejúsdem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo, el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 ibídem.

Al respecto, la doctrina clásica ya había realizado la distinción entre dichos procesos de jurisdicción voluntaria como lo deja sentado el comentarista clásico José de Vicente y Caravantes, quien comentó:

“...Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta...”. (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524)

En tal virtud, estima este Tribunal que las actuaciones de notificación realizadas por un Tribunal civil en sede de jurisdicción voluntaria, constituyen instrumentos públicos, en cuanto a que han sido autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública donde las mismas fueron instrumentadas (ver artículo 1.357 del Código Civil).

Siendo así, juzga este Tribunal que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, estas son, (i) cuando no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada; (ii) aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada; (iii) que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; (iv) que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, pero tal circunstancia no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él; (v) porque aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance; y, (vi) que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En este sentido, cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, enunciando prolijamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en la contestación de la demanda, expresará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, deberá exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Por otro lado, si fuere tachado incidentalmente el instrumento presentado en cualquier estado y grado de la causa, el tachante, en el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto (5º) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (ver artículo 440 del Código de Procedimiento Civil).

Pues bien, la tacha de falsedad se sustenta en que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la tacha elevada a su conocimiento incidentalmente, ya que la situación fáctica respecto de la cual pretende el tachante fundamentarla, no se ajusta al supuesto de hecho a que se contrae dicho precepto legal.

En efecto, el hecho de considerarse nulo el instrumento poder con el cual actuó el abogado Francisco Jiménez Gil, en representación del ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi, cuando peticionó en vía judicial la notificación judicial tachada, por contrariar a su juicio lo contemplado en los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, no comporta en ningún modo un argumento válido para tachar por falso un instrumento público, debido a que las deficiencias atribuidas a un mandato sólo pueden atacarse por la vía de la impugnación del poder o por la oposición de la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado, en atención de lo previsto en el numeral 3° del artículo 346 ejúsdem.

Tampoco justifica la tacha del acta de la notificación, el hecho de que el Tribunal actuante haya plasmado haberse trasladado y constituido en “las puertas” del bien inmueble arrendado, por cuanto lejos de evidenciar que no se trasladó ni constituyó, constituye una expresión utilizada por la Juez actuante en la redacción del acta que en nada propicia su falsedad.

Cabe destacar, que los supuestos contemplados en el artículo 1.380 del Código Civil, para redargüir los efectos jurídicos que emanan de un instrumento público, deben ser aplicados de manera restrictiva, dado el carácter taxativo y no enunciativo de dicha disposición jurídica, por lo que la situación fáctica con la cual se pretende tachar un instrumento público, debe indefectiblemente encuadrarse dentro de alguna de las causales que la ley admite para su procedencia, sin que sea dable extenderla a situaciones no contempladas expresamente.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que los hechos alegados para invalidar el instrumento no resultan suficientes para lograr ese cometido, por cuanto no comportan en modo alguno el supuesto de hecho a que se contrae el numeral 6° del artículo 1.380 del Código Civil, lo cual conlleva a desechar la tacha de falsedad plateada incidentalmente en contra del acta de la notificación impugnada, ya que no encuentra asidero jurídico que la justifique. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara INADMISIBLE la acción de tacha de falsedad planteada vía incidental en fecha 20.01.2009, por el abogado José Gutiérrez Pacheco, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Jiménez Barba y Luis Muñoz García, en contra de la notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.10.2005, por no haberse configurado el supuesto de hecho a que se contrae el numeral 6° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena en costas a la parte tachante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Tercero: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2008-000510