REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ PÉREZ y MARY ANGEL ZAPATA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.908.369 y V-11.992.331, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICIATANTES: LIGIA JOSEFINA CASTILLO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 40.322.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-004267.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ PÉREZ y MARY ANGEL ZAPATA TORRES, asistidos por la abogada LIGIA JOSEFINA CASTILLO GUZMÁN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 14 de Diciembre de 2.009, según nota de asiento del libro Diario que consta al folio 4.
Alegaron los solicitantes que en fecha 20 de Abril de 1.990, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, tal como consta en copia certificada de acta de Matrimonio, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”, cursante al folio 5 y su vuelto.
Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Ucrania Nº 45, Los Magallanes de Catia, y que decidieron no convivir más y se separaron de hecho, y que hasta la fecha no han hecho vida en común, que abarca un tiempo de dieciséis (16) años hasta la fecha actual, asimismo señalaron que de la unión matrimonial no adquirieron bienes y procrearon un (1) hijo mayor de edad, que llevan por nombre ANGEL JOSSEIN JIMENEZ ZAPATA, portador de la cédula de identidad Nº V-19.999.356, para lo cual consignaron partida de Nacimiento marcada con las letras “ B”.
Que por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se les declare el Divorcio.
Admitida la solicitud en fecha de 26 de Enero de 2.010, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 28 de Enero de 2.010, compareció la solicitante debidamente asistida y confirió poder apud acta a la Abogada LIGIA JOSEFINA CASTILLO GUZMÁN.
El 8 de Febrero de 2.010, compareció la apoderada judicial de los solicitantes LIGIA JOSEFINA CASTILLO GUZMÁN y consigno copias simples a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público; dejando constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal, que en fecha 9 de Febrero de 2010, se libraron las copias certificadas.
El día 1º de Marzo de 2.010, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 96.
En fecha 8 de Marzo de 2.010, compareció la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público no tiene objeción que hacer en la presente solicitud.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ PÉREZ y MARY ANGEL ZAPATA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.908.369 y V-11.992.331, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 20 de Abril de 1.990, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, según consta en acta Nº 196, del Libro de Registro Civil correspondiente llevado por ese Despacho.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
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