REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MARISOL SALGADO CARNERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.275.172.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL NAVARRO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-11.928.933, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.905.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO OLIVARES LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.944.986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS CANCHICA BUSTAMANTE y NELSON LEAL PERALTA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.142.015 y V-2.932.738, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.597 y 49.190, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2009-000152.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 23 de Enero de 2.009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha según nota que cursa al folio 5.
Mediante auto dictado el 29 de Enero de 2.009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El 3 de Febrero de 2.009, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
El día 9 de Febrero de 2009, la parte actora consignó los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada; en esa misma fecha solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro.
El 10 de Febrero de 2.009, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar copia simple del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de Febrero de 2.009, la Secretaria hizo constar que había librado la compulsa.
El día 12 de Febrero de 2009, la parte actora ratificó la diligencia solicitando que se decretara la medida preventiva de secuestro
Mediante auto dictado el 17 de Febrero de 2.009, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
El 2 de Marzo de 2.009, el Alguacil hizo constar que había practicado la citación per4sonal de la parte demandada y consignó recibo de citación firmado.
El día 5 de Marzo de 2.009, la parte demandada presentó escrito en el que opuso cuestiones previas contestó al fondo la demanda. Ese mismo día confirió poder apud acta a los ciudadanos Jesús Canchita Bustamante y Nelson Leal Peralta.
El 12 de Marzo de 2.009, la actora presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales se admitieron por auto dictado el 17 de Marzo de 2009, en el que se fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos.
El 23 de Marzo de 2.009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 24 de Marzo de 2009, se evacuó las declaraciones de los ciudadanos Elizabeth Báez Castillo y Carmen Alicia Gil Figuera; y se declaró desierto el acto de la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos Luís Rivero Vera y William Rafael Molina Durán.
Mediante auto dictado el 24 de Marzo de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 2 de Julio de 2009, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El día 17 de Septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual la Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de fijar la audiencia oral, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez constara en autos la notificación de las partes se abriría un lapso de diez días de despacho para la reanudación de la causa, y vencido ese lapso comenzaría a transcurrir un lapso de tres días de despacho a los fines previsto en los artículos 90 y 84 eiusdem si fuere el caso, en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación.
El 22 de Septiembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado del avocamiento.
El día 24 de Septiembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 17 de Septiembre de 2009.
Mediante auto de fecha 1º de Octubre de 2009, se reformó parcialmente el auto dictado el 17 de Septiembre de 2009, el cual corre en el folio 132 del cuaderno principal, únicamente en lo que respecta al lapso para que tenga lugar la audiencia oral lo cual se dejó sin efecto, en virtud a que la causa es tramitada por el procedimiento breve.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la parte demandada.
El 2 de Febrero de 2010, la parte actora se dio por notificado del avocamiento de la Juez Temporal y solicitó la notificación de la parte demandada, Ese mismo por diligencia separada la parte actora solicitó que se dejara sin efecto la anterior diligencia en virtud a que había sido librada la boleta de notificación de la parte demandada .
El día 8 de Febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se en el estado en que se encontraba de fijar la audiencia oral, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez constara en autos la notificación de las partes se abriría un lapso de diez días de despacho para la reanudación de la causa, y vencido ese lapso comenzaría a transcurrir un lapso de tres días de despacho a los fines previsto en los artículos 90 y 84 eiusdem si fuere el caso, en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación.
El 18 de Marzo de 2.010 se dictó auto en el que se avocó al conocimiento de la causa la Juez Titular sin ordenar la notificación de las partes por tratarse de la misma Juez a que se contraen las notificaciones que se realizaron el 19 de Noviembre de 2.009 a la parte actora y el 2 de Febrero de 2.010 a la parte demandada.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora, alega en el libelo de demanda que su representada en fecha 6 de Junio de 2.005 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ANTONIO OLIVARES LANDAETA, sobre una habitación, distinguida con el Nº 2 del hospedaje R.M.G., ubicado en la Parroquia San José, Calle Este 15, entre las esquinas San Lorenzo y Santa Isabel, marcado con el Nº 18, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00). Que se mantuvo esa relación por un espacio de tres años.
Que el arrendatario, tiene ocho meses dando muestras de mala conducta y adoptando un comportamiento que dista mucho de una persona de bien; que el arrendatario y su hijo LUIS OLIVARES RODRÍGUEZ, quien renta la habitación distinguida con el Nº 14, no acatan las normas mínimas del Reglamento Interno, agrediendo física y verbalmente al resto de los inquilinos, incurriendo en actos violentos, causando ruido molesto, tenencia y permanencia de animales dentro de las instalaciones de la casa, incluso llegando a amenazar con armas de fuego a otros inquilinos.
Fundamentó la demanda en los literales d y f del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo anteriormente expuesto, demanda a la ciudadana LUIS A. OLIVARES LANDAETA, en su carácter de arrendatario, y solicito PRIMERO: El desalojo de la habitación distinguida con el Nº 2 del hospedaje R.M.G., ubicado en la Parroquia San José, Calle Este 15, entre las esquinas San Lorenzo y Santa Isabel, marcado con el Nº 18, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Entregar el inmueble descrito, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en las condiciones con que le fue entregado. TERCERO: A pagar las costas y costos, honorarios de abogados, gastos del proceso, como lo establece la cláusula décima del contrato de arrendamiento.
Estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800,00).
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que el inmueble objeto del contrato verbal alegado por la parte actora en el libelo de demanda, es una habitación que forma parte de un hospedaje, por lo tanto, está excluido del ámbito de aplicación del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo opuso la excepción perentoria referida a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción; negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.
Negó y rechazó, haber dejado de cumplir con lo establecido en la cláusula cuarta referente al pago de las cuotas de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.008.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal pasa previamente a decidir el siguiente punto:

PUNTO PREVIO
1.- DE LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA
POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del mencionado artículo 346, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; alegando que existe una prohibición expresa de la Ley de admitir la presente acción, por cuanto el demandado en su libelo demanda el desalojo de una habitación que forma parte de un hospedaje, por lo tanto, está excluido del ámbito de aplicación del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el cual fundamentó la parte demandante su pretensión.
La parte actora no contradijo esta cuestión previa.
Para resolver el Tribunal observa
En un caso en el que la presente cuestión previa no fue contradicha por la demandante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0103 dictada el 27 de Abril de 2.001, en el expediente N° 0045, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, (reiterando criterios asentados por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencias dictadas el 1° de Agosto de 1.996, expediente N° 7.901, sentencia N° 526 y, el 14 de Agosto de 1.997, expediente N° 12.090, sentencia N° 542); estableció la siguiente doctrina:
(…) “era labor del Juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.” (…).
Al respecto, este Tribunal debe destacar que siempre ha sido respetuoso y acatador de la doctrina asentada por el máximo Tribunal de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en el presente caso deplora no compartir la jurisprudencia parcialmente transcripta, y se aparta de la misma, por las razones siguientes; el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama a Venezuela como un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, y propugna como uno de sus valores primordiales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia; y para alcanzarla garantiza la tutela efectiva, el derecho de acción para todos los ciudadanos sin ninguna distinción, y establece el proceso como medio para la realización de la justicia; atribuyéndole la función jurisdiccional al Poder Judicial, la cual debe cumplirse a través de los Jueces de acuerdo con los procedimientos que determinen las leyes (artículo 253).
Es de observarse pues, que la justicia constituye uno de los valores esenciales y de los fines primordiales del Estado y que se encuentra garantizada en su artículo 26; para la realización de la justicia consagra al proceso como instrumento con el que cuentan los justiciables para lograrla (artículo 257).
El proceso está constituido por una serie de actos sometidos a requisitos de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse, tendentes a una sentencia y su respectiva ejecución; el conjunto de requisitos que debe cumplirse en el proceso, es lo que se conoce en doctrina como procedimiento o forma en que debe tramitarse el proceso para lograr su fin útil, es lo que se conoce como el debido proceso; vale decir, que si de alguna manera se obvia, o se violenta una de las formas esenciales previstas en el procedimiento, se altera el proceso, trayendo como consecuencia la vulneración del debido proceso, e inexorablemente, del derecho a la defensa y de la igualdad; porque el debido proceso está diseñado para que no haya desigualdades y para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de los justiciables; por lo tanto, no puede haber quebrantamiento del debido proceso, que no vulnere de manera directa e inmediata el derecho a la defensa y a la igualdad.
Con relación a este punto, ha sido constante la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República desde el 24 de Diciembre de 1.915, según la cual:
“(…) no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (…)”.
Para que el proceso pueda cumplir con su fin, está regido por una serie de principios, los cuales constituyen reglas que dan carácter al sistema procesal, que regulan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso, que están destinados a la materialización del debido proceso, y que sirven para hacer diferencias entre otros sistemas. Así, entre otros se puede citar; el principio de legalidad.
La importancia de las formas procesales está reflejada por el constituyente cuando estableció la obligatoriedad de los Órganos del Poder Judicial de observar esas formas, al señalar de manera imperativa en el artículo 253 que deberán conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes; vale decir, que el proceso debe cumplirse bajo el imperio del principio de la legalidad, según el cual, las voluntades y conductas de las partes y del Juez deben manifestarse durante el proceso según la manera preestablecida como tales voluntades y conductas deben expresarse y realizarse.
En este orden de ideas encontramos que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera indiscutible ese principio, al establecer:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo".
De la interpretación gramatical de la norma in comento, se infiere que el legislador procesal adoptó el principio general de la legalidad de las formas procesales y como excepción, solo en los casos en que no esté determinada la forma para que un acto se verifique, podrá el Juez señalar a las partes la que estime más conveniente para que se cumpla el fin de ese acto.
El Principio “nemo iudex sine actore”, principio según el cual el Juez debe actuar a instancia de parte, salvo en los casos en que se encuentre interesado el orden público, de acuerdo con el principio de impulso procesal previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil
Principio dispositivo, según el cual el Juez debe decidir de acuerdo con la acción deducida y las defensas opuestas por las partes, regulado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem y en su artículo 12, disponiendo este último:
“(…) En sus decisiones el Juez…omissis… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”.
Así las cosas, el proceso como ya se indicó, está conformado por una serie de actos; actos que se encuentran entrelazados, que se suponen, son de interés de las partes y que se clasifican en actos de las partes y actos del Juez.
Son actos del Juez aquellos que tienen trascendencia dentro del proceso; como por ejemplo, la admisión o negativa de admisión de la demanda, de las pruebas; el decreto o negativa de medidas; sentencias, etc. Mientras que los actos de las partes, son aquellos que realizan las partes que intervienen en el proceso con la finalidad de lograr la satisfacción de sus pretensiones; entre los que se pueden citar la presentación de la demanda; la contestación de la demanda; la promoción de pruebas; actos de auto composición procesal, etc.
En el desarrollo del estudio de la actividad procesal, ha surgido una teoría denominada “principio de la carga procesal”, según el cual, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio, ante el riesgo de perder las oportunidades que la Ley les proporciona. Así, la Ley no obliga al perdidoso a apelar de la sentencia desfavorable, pero si no lo hace, el fallo que lo condena adquiere la autoridad de cosa juzgada y en consecuencia sufrirá la ejecución en sus bienes.
Para Eduardo Couture, , la carga procesal puede definirse como una situación jurídica instituida en la Ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él. De tal manera que, entre nuestro ámbito, se puede decir que la contestación de la demanda constituye una carga para el demandado, toda vez que ese acto está previsto en su propio interés, para que alegue todas las defensas que a bien tenga a su favor; la falta de contestación a la demanda trae aparejada como consecuencia gravosa para él, la presunción iuris tantum de “confesión ficta”.
En el supuesto de que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, oponga la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; al aplicarse entonces lo expuesto, se puede concluir en que, una vez opuesta, entre otras, esta cuestión previa, la parte demandante tiene la carga de contradecirla expresamente por imperio del artículo 351 eiusdem; en virtud a que si no la contradice, se debe tener por admitida, esta es la consecuencia gravosa que la Ley procesal le impone al demandante cuando no contradice, entre otras, la presente cuestión previa, cuando dispone:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Subrayado del Tribunal).

De tal manera que si se debe tener como admitida la cuestión previa no contradicha, independientemente de que se trate o no de un punto de derecho, ya que el Legislador no hizo tal distinción y no dejó lugar a dudas al generalizar estas cuestiones previas; lo procedente es que sea declarada con lugar, desechándose la demanda y extinguiéndose el proceso por aplicación del artículo 356 ibídem.
“Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”
Por los fundamentos explanados, este Tribunal de la manera más respetuosa, y en uso de la facultad que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez; se aparta de los criterios jurisprudenciales citados ut supra, y no los aplica al caso subiudice. Así se decide.
Como se estableció anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta; al respecto el Dr. A. Rengel Romberg en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, señala:
“...Sólo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada” (omissis) “Esto ocurre, precisamente, con la caducidad de la acción establecida en la ley, cuyo lapso de casación ha considerado fatal, quedando extinguida la acción, sin que pueda discutirse en debate judicial.” (...) “También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda... En estos casos, la casación siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.

Analizado el libelo de demanda, el Tribunal observa que la acción ejercida es la de desalojo de una habitación que forma parte de un hospedaje, dicho inmueble está excluido del ámbito de aplicación del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando su artículo 3 dispone:
“Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. b) Las fincas rurales. c) Los fondos de comercio. d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales están sujetos a regímenes especiales. e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.
La parte actora no la contradijo tal y como lo establece el artículo 351 eiusdem, lo que trae como consecuencia que se tenga como admitida. Este criterio ha sido constante, reiterado y pacífico de este Tribunal en casos semejantes al presente, entre el que se asentó en los expedientes números V-1332-03 y 2297-06 a través de sentencias dictada el 16 de Octubre de 2.003 y 1° de Junio de 2.009, criterio éste que aquí se reitera. Así se decide.
Al tenerse entonces como admitida esta cuestión previa no contradicha, independientemente de que se trate o no de un punto de derecho; lo procedente es que sea declarada con lugar, desechándose la demanda y extinguiéndose el proceso por aplicación del artículo 356 ibídem y así debe ser declarado. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente cuestión previa debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Como consecuencia de esta decisión, el Tribunal no puede entrar a decidir las demás defensas opuestas, así como tampoco las pruebas ni el mérito de la causa.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMITIDA LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”; propuesta por la parte demandada en el proceso que por DESALOJO intentó la ciudadana MARISOL SALGADO CARNERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.275.172; presentada en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano MANUEL NAVARRO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-11.928.933, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.905; contra el ciudadano LUIS ANTONIO OLIVARES LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.944.986; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos JESÚS CANCHICA BUSTAMANTE y NELSON LEAL PERALTA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.142.015 y V-2.932.738, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.597 y 49.190, respectivamente.
En consecuencia, se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.