REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-002732
SOLICITANTES: AMANDA CRISTINA CEDEÑO DE GENOVA, OMAR MIGUEL CEDEÑO HERNANDEZ y CESAR MANUEL CEDEÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-2.971.920; V-3.480.079 y V-6.351.999 respectivamente.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: BRENDA MAGALY ROA PALMA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1508.-
Se inició el presente procedimiento por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, por los ciudadanos AMANDA CRISTINA CEDEÑO DE GENOVA, OMAR MIGUEL CEDEÑO HERNANDEZ y CESAR MANUEL CEDEÑO HERNANDEZ, ya identificados, mediante el cual solicitaron la rectificación de sus partidas de nacimiento, la primera corre inserta en el acta N° 115 de fecha 12/02/1946, al folio 58 vto del Libro de Registro de Nacimientos de la Parroquia San Agustín Correspondiente a la ciudadana AMANDA CRISTINA CEDEÑO HERNANDEZ, la segunda Acta N° 1075 de fecha 28/07/1952, correspondiente al ciudadano OMAR MIGUEL CEDEÑO HERNANDEZ, corre inserta a los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1952, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal y la tercera Acta N° 948 de fecha 06/04/1962, correspondiente a CESAR MANUEL CEDEÑO HERNANDEZ, la cual corre inserta al folio 435 vto de los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, ya que las mismas adolece de error material, consiste en que las referidas partidas, se identifico el nombre de su madre como: “ Matilde Hernández de Cedeño” siendo esto incorrecto por cuanto su identidad correcta es: “MELQUIADES MARTINA HERNANDEZ DE CEDEÑO”, y en razón de ello Solicitaron la rectificación de sus partidas de nacimiento, en los términos antes expuestos.
En fecha 05/10/2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación del correspondiente edicto a tenor de lo estipulado en los artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/10/2009, previó la consignación de los fotostatos necesarios se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y asimismo y se libró cartel de citación a dirigido a cualesquiera personas interesadas en el presente juicio, para ser publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”. En fecha 02/11/2009 el alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial y dejó constancia mediante diligencia consignó notificación firmada y sellada por el Ministerio Público, Fiscal Nº 92° del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 26/11/2009, la apoderada de la parte solicitante consignó cartel de citación publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 21/01/2010, la apoderada de la parte solicitante consigno escrito de promoción de pruebas y las misma fueron admitidas en fecha 02 de febrero de 2010.-
II
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro de estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos pertinentes para ello, por lo que este Tribunal considera que es PROCEDENTE la rectificación de las partidas de nacimiento solicitadas. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de las Partidas de Nacimiento, solicitada por los ciudadanos AMANDA CRISTINA CEDEÑO DE GENOVA, OMAR MIGUEL CEDEÑO HERNANDEZ Y CESAR MANUEL CEDEÑO HERNANDEZ.- En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice “MATILDE HERNANDEZ DE CEDEÑO” debe decir y leerse: “MELQUIADES MARTINA HERNANDEZ DE CEDEÑO”, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio) Libertador del Distrito Capital; A la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Departamento Libertador del Distrito Federal y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Veinte ( 20 ) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° y 151º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR

IGC/Rvv
Asunto: AP31-F-2009-002732