REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2009-002102
PARTE ACTORA: JORGE ELIECER VISCAINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.297.719.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.391.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES CODINCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (09) de noviembre de 2004, bajo el Nº 02, Tomo 996-A Quinto. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES AMADO y JESUS ARTURO BRACHO, abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros. 37.120 y 25.402, respectivamente.
MOTIVO: NULIDA DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente juicio por Nulidad de Contrato, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JORGE ELIECER VISCAINO PEREZ, debidamente asistido por la Abogada SARA AUXILIADORA NIÑO, contra la Sociedad de Comercio CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES-CODINCA, C.A. En fecha 09 de mayo de 2008 el CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES CODINCA, C.A, antes identificada, representada por sus Directores Ejecutivos ciudadanos FERNANDO VOLANTE ZULOAGA Y ALFREDO VOLANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.753.780 y 2.767.441, respectivamente, a través de su apoderado judicial solicitaron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Notificación Judicial de no prorroga del contrato de arrendamiento al ciudadano HERNAN JOSE CARDOZO ODDE, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.177, distribuida y remitida al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada por auto de fecha 15/05/2008, ordenando librar boleta y cartel de notificación en esa misma fecha, quedando anotado bajo la Nomenclatura del Tribunal Nº AP31-S-2008-000950. Es el caso que el cartel de Notificación está dirigido a HERNAN JOSE CARDOZO ODDE, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.177, el solicitante consignó copia de contrato de arrendamiento de fecha 1/06/1988, escrito (no suscrito por ninguna de las partes ni otorgado ni autenticado, no existe) por la Administradora HARDY, S.A., representada por el Dr. Adrian Ardí P., titular de la cédula de identidad Nº 33.601, en su carácter de arrendador por una parte y por la otra HERNAN JOSE CARDOZO ODDE, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.177, en su carácter de arrendatario, dando en arrendamiento al arrendatario una porción del Edificio “CIPRIANO MORALES”, situado en la Avenida Urdaneta, Veroes a Santa Capilla que comprende la oficina Nº 24, practicada en fecha 18 de junio de 2008, dicha notificación fue recibida por mi persona en la cual me negué a firmar, la mencionada solicitud (…) luego en fecha 04/12/2008, solicité por ante la Notaría Pública Trigésima Secta del Municipio Libertador del Distrito Capital la practica de la Notificación Personal a la Sociedad de Comercio “CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES DODINCA, C.A.” antes identificada, representadas por su Directores ciudadanos FERNANDO VOLANTE ZULOAGA Y ALFREDO VOLANTE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.753.780 y 2.767.441, en su sede comercial ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Torre la Primera, piso 4, Oficina 48-1, Urbanización Campo Alegre, Caracas, Distrito Capital, la cual se practicó en fecha 10/12/2008 (…) Por todo lo expuesto, pido la nulidad de la Notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento por error de hecho conforme lo establece el último aparte del artículo 1.148 del Código Civil (…) en dicho contrato de arrendamiento escrito consignado por la demandada en fotocopia, para la práctica de la notificación no existe, no está suscrito, no está autenticado, no es privado, carece de legalidad y de eficacia, no está suscrito ni por el arrendador (Admisnistradora Ardí, S.A.) ni por el arrendatario (Hernán José Cardozo Odde), el cual lo impugno por afectar mi cualidad y mis derechos como arrendatario. Soy arrendatario a tiempo indeterminado desde hace mas de 19 años, estoy solvente en el pago del canon de arrendamiento y de todos los servicios (contrato verbal) desde enero de 1990 y no hay contrato escrito ni privado ni autenticado, este es el contrato de arrendamiento legal y verbal que existe desde hace mas de 19 años en que tengo el uso y goce del inmueble, pago el canon de arrendamiento así como los servicios, reparaciones y mantenimiento del mismo, las personas que me conocen saben y les consta que soy arrendatario a tiempo indeterminado del inmueble desde hace más de 19 años y no HERNAN JOSE CARDOZO ODDE, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.177, y en virtud de lo antes expuesto es que procedo a demandar la Nulidad de Contrato.

Fundamento la acción en los artículos 1.605 y 1.148 del Código Civil, Artículo 7º y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Previo régimen de Distribución le correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 06 de Julio de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 13/07/2009, compareció el ciudadano JORGE VISCAINO, asistido por la abogada Sara Niño, y mediante diligencia consignó los emolumentos para la practica de la citación.

En fecha 21/07/2009, previa la consignación de los fotostatos se libró la compulsa de citación.

En fecha 04/08/2009, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y consignó compulsa de citación sin firmar.

En fecha 04/08/2009, compareció el ciudadano Jorge Vizcaíno, asistido por la abogada Sara Niño, en su carácter de parte actora y solicitó la citación por correo con acuse de recibo y el mismo fue acordado mediante auto de fecha 10/08/2009.

En fecha 05/10/2009, mediante auto se deja sin efecto la compulsa de citación librada en fecha 21/07/2009, y se ordena librar una nueva compulsa de citación.

En fecha 10/11/2009, compareció la Alguacil Adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y consignó Aviso de Recibo de citaciones y notificacioes Nº 043682, entregado en IPOSTEL, debidamente firmado y sellado.

En fecha 24/11/2009, mediante auto se repuso la causa al estado de su Admisión por el procedimiento breve, dejando sin efecto todas las actuaciones hasta la presente fecha. En esta misma fecha se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera al SEGUNDO (2DO) DIA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 08/12/2009, compareció el ciudadano Jorge Vizcaíno, titular de la cédula de identidad Nº 6.297.719 y otorgó poder Apud Acta a la abogada Sara Niño, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.391.

En fecha 15/12/2009, previa la consignación de los fotostatos se libró la compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 19/01/2010, compareció la representación de la parte actora y consignó los emolumentos al alguacil a los fines de la citación.

En fecha 22/03/2010, compareció el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y consignó recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 25/03/2010, compareció el abogado MOISES AMADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó Poder Especial debidamente notariado y escrito de contestación de la demanda en el cual alego como punto previo la perención y cuestiones previas.
En fecha 06/04/2010, compareció la representación de la parte actora y mediante diligencia desconoció, impugnó y rechazó los documentos consignados por la parte demandada.
En fecha 15/04/2010, compareció el abogado Moisés Amado, apoderado de la parte demandada insistió en el valor probatorio de todos los documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda y en fecha 20/04/2010, mediante auto se admitió las misma.
En fecha 20/04/2010, compareció la abogada Niño Sara y presentó escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste périme en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que le corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 24 de noviembre de 2009, fecha en la cual el Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, hasta el día 19 de enero de 2010, fecha en la cual la representación de la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, transcurriendo en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación del demandado, situación que encuadra en el ordinal 1° del Articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal de justicia, en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, éste Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de esta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
La Juez

Abg. Irene Grisanti Cano
La Secretaria Acc.,

Abg. Rosa Virginia Villamizar
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. , se público y registró la anterior decisión.
La Secretaria Acc,

Abg. Rosa Virginia Villamizar



IGC/RV
Asunto: AP31-V-2009-002102