REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-001274
PARTES: JOSE MATIAS MENDOZA PARRA Y MERCEDES NATALIE DONIS DE MENDOZA venezolanos, mayores de edad, casados de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.410.452 y V-10.380.399 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: PEDRO FUENTES, ELEONOR ALEGRETT ARENAS, Y KATHERINE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 15.959, 15.447 y 26.054 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se inicia mediante solicitud presentada por los ciudadanos, JOSE MATIAS MENDOZA PARRA Y MERCEDES NATALIE DONIS DE MENDOZA, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, en el cual alegaron que en fecha 16 de octubre de 1985, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Departamento Libertador del Distrito Capital, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 223 y que establecieron como último domicilio conyugal Avenida Simón Bolívar calle Polonia Sector A Polina, Quinta Meche Urbanización Luís Hurtado, Parroquia Sucre Distrito Capital y que durante su unión matrimonial procrearon tres (2) hijos de nombres RONNY ALIAN MENDOZA DONIS Y JHON XARX MENDOZA DONIS hoy mayores de edad, asimismo manifestaron no haber adquirido bienes de fortuna y que desde el mes de enero de 2003, han permanecido separados sin que exista ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común motivo por el cual solicitan el divorcio fundamentado en el artículo 185-A., del Código de Procedimiento Civil.
Previo régimen de distribución correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 18/06/2009, se admitió la presente solicitud, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de julio de 2009, la parte solicitante debidamente asistida de Abogado consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación.
En fecha 13 de julio de 2009, se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 30 de julio de 2010, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber notificado al Fiscal 95 del Ministerio Público y en fecha 06 de agosto de 2009 compareció el ciudadano GARCIA JAIME titular de la cedula de identidad Nº V- 11.438.043 en representación del Fiscal 95 indicó que una vez que las partes señalen el ultimo domicilio conyugal, se le notifique nuevamente a los fines de exponer lo conducente en relación a la solicitud.
En fecha 19 de noviembre comparece parte solicitante consignando al tribunal la última dirección del domicilio conyugal.
En fecha 18 de febrero comparece la ciudadana solicitante asistida de abogada, consigno fotostatos para la respectiva notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25 de febrero de 2010, se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de marzo de 2010, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber notificado al Fiscal 95 del Ministerio Público y en fecha 16 de marzo de 2010 compareció el ciudadano GARCIA JAIME titular de la cedula de identidad Nº V- 11.438.043, en representación del Fiscal 95 y expone que la misma no tiene nada que objetar a la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2010 la parte solicitante comparece a los fines de que decrete la sentencia en la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa que el Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y por cuanto de las actas se constata que entre los ciudadanos, JOSE MATIAS MENDOZA PARRA Y MERCEDES NATALIE DONIS DE MENDOZA, antes identificados no ha habido reconciliación alguna, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. Así se Declara.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, intentado por los ciudadanos JOSE MATIAS MENDOZA PARRA Y MERCEDES NATALIE DONIS DE MENDOZA ya identificados en autos, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído 16 de octubre de 1985, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Departamento Libertador del Distrito Capital,
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJASE COPIA.
Notifíquese la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal de la Parroquia la Vega Distrito Capital.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de Dos Mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Juez,
Abg. Irene Grisanti Cano
La Secretaria Acc,
Abg. Rosa V. Villamizar
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,
Abg. Rosa V. Villamizar
Asunto Nº AP31-F-2009-001274
IGC/RV/FT
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