REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-003605
SOLICITANTE: FLOR MARIA ROJAS TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.664.604.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ANGELA CORREA ALFONSO, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.053.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, por la ciudadana Flor María Rojas Trujillo, debidamente asistida por la abogada Ángela Correa Alfonso, mediante la cual solicitó la rectificación de la Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y esta asentada bajo el Nº 47, folio 428 vto. del Libro 2 de nacimiento llevado por ese organismo, ya que la misma adolece del error material, y consiste en que al momento de transcribir la partida de Nacimiento se colocó a su madre como “FLOR”, siendo esto incorrecto, ya que el verdadero y correcto nombre de su madre es “FLORENCIA”, y en razón de esto es por lo que acudió a este órgano jurisdiccional, a los fines de que sea rectificada la precitada partida de Nacimiento, en los términos antes expuestos.
En fecha 10/11/2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación del correspondiente cartel de citación a tenor de lo estipulado en los artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró el correspondiente cartel de citación.
En fecha 30/11/2009, compareció la ciudadana FLOR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.604 y otorgó poder Apud Acta a la abogada ANGELA CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.053 y en esta misma fecha consignó los fotostatos a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público y retiró el cartel de citación.
En fecha 07/12/2009, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y consignó la publicación del cartel de citación dirigido a cualesquiera personas interesadas en el presente juicio, publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 08/12/2009, mediante auto se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14/12/2009, el alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia mediante diligencia de haber notificado al Fiscal Nº 95.
En fecha 09/02/2010, compareció la representación de la parte solicitante y solicitó se oficie al Fiscal del Ministerio Público a fin que se pronuncie en la presente causa.
En fecha 22/02/2010, mediante auto se acordó notificar nuevamente al Fiscal 95 del Ministerio Publico a los fines se pronuncie sobre el presente expediente.
En fecha 09/03/2010, el alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia mediante diligencia de haber notificado al Fiscal Nº 95.
En fecha 18/03/2.010, compareció la ciudadana CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, en su carácter de fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, dejó constancia de no tener objeción alguna la presente solicitud.
II
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”


De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la Partida de Nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta de nacimiento ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos pertinentes para ello, por lo que este Tribunal considera que es PROCEDENTE la rectificación de Partida de Nacimiento solicitada. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada por la ciudadana FLOR MARIA ROJAS TRUJILLO. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice FLOR debe decir y leerse: “FLORENCIA”, lo cual es lo correcto, para lo cual debe leerse FLORENCIA TRUJILLO DE ROJAS, que es lo correcto, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
MILAGROS ADELLAN
En misma fecha, y siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
MILAGROS ADELLAN


IGC/MA
Asunto: AP31-F-2009-003605