REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de abril de 2010
Años: 199º y 151º

Vista la solicitud de INHABILITACION y los documentos que la acompañan, promovida por los ciudadanos ZULAY SOLEDAD PALERMO PIÑERO y RODOLFO LUIS ALEJANDRO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.024 y 41.916, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARIN CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.353.672, según poder otorgado en fecha 19/02/2010 por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 54, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Désele entrada y anótese en los libros llevados por este Juzgado. Asimismo a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal considera necesario citar lo que al respecto consagra la Ley adjetiva en el capitulo III de la Interdicción e Inhabilitación en su artículo, 735 el cual reza lo siguiente:

“… El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente es estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”

Así tenemos que el capitulo anterior contiene disposiciones comunes a las instituciones de la interdicción e inhabilitación y atribuye de manera expresa competencia al Juez de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, constituyendo este en el Juez natural que debe conocer de estas dos figuras. Ahora bien, por cuanto en el presente caso se esta solicitando la inhabilitación del ciudadano RICARDO SALVADOR MARIN CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.411.675, por ante este Tribunal de Municipio y siendo que como se dijo anteriormente el Juez natural es de Primera Instancia en lo Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no tiene competencia para conocer de la presente demanda en razón de la materia, pues la misma esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia que ejercen la plena jurisdicción ordinaria, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE DE SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE JUICIO EN RAZON DE LA MATERIA. En virtud de ello ordena remitir el presente expediente anexo a oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ROSA VILLAMIZAR




IGC/RV/nu
Asunto: AP31-F-2010-001060