REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-001458


PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL BIENES Y VALORES SIMOES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de Abril de 1975, anotada bajo el Nro. 23, Tomo 27-A-Adc.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS, MARIA MANUELA MANDRIOLI y NELSON JOSE PERNIA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.057, 35.591 y 15.519, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



ALFREDO ARNUBAL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.653.889.-

AIDALI RODRIGUEZ COORT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252.-


DEFENSORA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 20 de mayo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2009 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.

Narra apoderado judicial de la parte actora que su representada dio en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento marcado 4-B, en las Residencias Las Hadas, en la Avenida Las Palmas de la Urbanización Las Palmas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas, al ciudadano ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.653.889, que a tal efecto suscribieron contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23 de mayo de 2007 por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao, bajo el Número 46, Tomo 80, en el que convinieron una duración de un año desde el 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008; La pensión locativa por la cantidad mensual de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00).-
Continua el apoderado del actor indicando que vencido el contrato e iniciada la prorroga legal obligatoria el arrendatario dejó de pagarle a su patrocinada el canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de abril de 2009.-
Concluye señalando como pretensión se declare la resolución del contrato y se les ordene la entrega del inmueble y el pago de la cantidad de Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.600,00) que corresponden a las nueve pensiones adeudadas, pidiendo se acuerde la corrección monetaria de esta cantidad.-

No fue posible la citación personal del demandado por lo cual se le llamo mediante carteles que tampoco atendió por lo cual se les designo defensor judicial, recayendo el nombramiento en la abogada AIDALI RODRIGUEZ CORT con quien se entendió la citación y quien en fecha 25 de febrero de 2010 contesta la demanda informando que no logro comunicarse con su representado y que en tal virtud niega rechaza y contradice los términos de la misma, en especial que haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento.-

En estos términos ha quedado plantada la controversia y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:

II
PRUEBAS

1. Cursa del folio nueve (9) al folio doce (12) del expediente copia certificada de instrumento autenticado en fecha 23 de mayo de 2007 por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao, bajo el Número 46, Tomo 80, en el cual está contenido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial que en cuanto a la pensión convinieron:
“Segunda: El canon de arrendamiento mensual ha convenido en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas, esto es, los cinco (05) primeros días de cada mes…” (sic)

En el presente caso está demostrada la existencia del contrato de arrendamiento. No hay prueba de que se haya cancelado la pensión de arrendamiento.-
III
MERITO
Dispone el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda libertado debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
En tal virtud de que no existe prueba en la presente causa del cumplimiento de la obligación de pagar el canon, debe considerarse que el arrendatario incumplió con tal obligación, impuesta no solo por el pacto que ahora se pide se resuelva, sino por disponerlo el artículo 1592 del Código Civil.-

Frente a este incumplimiento la actora ha ejercido la acción resolutoria de contratos, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, sobre la cual debemos significar:

Nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de procedencia de la acción resolutoria, de modo que se excluyen a los llamados unilaterales; tal exigencia deriva de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” y esto encuentra su “ratio” en un imperativo de la equidad. Recordamos que bilaterales en términos del artículo 1134 del Código Civil son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado, en la doctrina, afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.- De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras.- Por ello lo justo en concreto exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.-

El arrendamiento supone que una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.- En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble.-

La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así, es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.- Tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación que se colocará en la posición de accionado en el juicio.-

La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario se encuentra gozando del inmueble arrendado tanto para el momento en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento, como en la actualidad.-

Debe además, significarse que no es necesario para la procedencia de la acción que haya derivado un daño para el accionante, pues tal requisito sólo opera en los casos en los que se pretende además una indemnización de daños y perjuicios.-

Ahora bien pretende además la actora el pago de la cantidad de Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.600,00) que corresponden a las nueve pensiones adeudadas. La posibilidad de acumular la resolución del contrato y la pretensión de pago del canon de arrendamiento, ha sido admitida judicialmente que ahora reconoce que no son excluyentes, así en sentencia RC 00686 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de septiembre de 2006 se afirmó: “…se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…” .

Siendo así concluye este sentenciador que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y el pago de cánones de arrendamiento vencidos determinados en la cantidad de Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.600,00) que corresponden a las nueve pensiones desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de abril de 2009. Igualmente, se acuerda la corrección monetaria de esta cantidad para lo cual se procederá mediante experticia complementaria del fallo que se realizara a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar procedente la demanda así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la sociedad mercantil BIENES Y VALORES SIMOES, C.A., contra el ciudadano ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por el apartamento marcado 4-B, en las Residencias Las Hadas, en la Avenida Las Palmas de la Urbanización Las Palmas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas.-
SEGUNDO: Al pago de el pago de cánones de arrendamiento vencidos determinados en la cantidad de Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.600,00) que corresponden a las nueve pensiones desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de abril de 2009. Cantidad respecto a la cual se acuerda la corrección monetaria para lo cual se procederá mediante experticia complementaria del fallo que se realizara a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso de ley, sin lo cual no correrá el lapso al efecto de la impugnación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil nueve (2010). 199 Años de Independencia y 151 Años de Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria Accidental

Gabriela Aquino

En esta misma fecha 12 de abril de 2010, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria Accidental

Gabriela Aquino.
EXP: Nº AP31-V-2009-001458.