REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Quince (15) de abril de dos mil diez (2010)
199° y 151°
ASUNTO: AN3F-X-2010-000064
Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se ha demandado, presentada en fecha 19 de febrero de 2010 por el abogado MARIO BRANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.059, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900, C.A., este Tribunal pasa a proveer sobre lo solicitado y al respecto observa:
En el presente caso, la parte actora solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión que ha deducido, (cumplimiento de contrato de arrendamiento), conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Del artículo transcrito pareciera que el legislador categóricamente impone al Juez decretar a instancia de parte el secuestro de la cosa arrendada cuando se cumpla el supuesto de hecho establecido en la norma, esto es, el vencimiento de la prórroga legal concedida a favor del arrendatario en un contrato a tiempo determinado.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora pretende que se condene a la parte demandada, a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se solicita; por tanto, si en definitiva la pretensión deducida en juicio es declarada procedente, la sentencia de mérito deberá acordar la entrega del bien objeto del contrato.-
Por ello, este Tribunal considera necesario y pertinente, traer a colación lo que el procesalista patrio RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha señalado respecto a la homogeneidad que debe existir entre la medida cautelar y el derecho sustancial, y al efecto expresó el profesor antes mencionado, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, (pag 39,40), Tomo I, lo siguiente:

“Si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso…(OMIOSSIS)…Si la medida cautelar, repetimos, se dirige a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional y e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho…(OMISSIS)…
Si la medida cautelar no es homogénea con el derecho sustancial debatido en el proceso entonces también deja de ser preventiva para constituirse en una pretensión principal que no puede ser dilucidada por vía incidental. La homogeneidad significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva pero sin satisfacer la pretensión principal…(OMISSIS)…
La medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales; pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada que provoque motivos suficientes para su inhibición o recusación”. (Subrayado del Tribunal).

Según el doctrinario antes citado, la medida cautelar que se solicite en cada caso concreto, debe guardar relación de homogeneidad y pertinencia con la pretensión deducida en juicio, pero no podría jamás concederse a través de un decreto cautelar, lo que es objeto de la petición principal.-

Por tanto, las medidas cautelares no pueden convertirse en la satisfacción del mérito del asunto debatido, sino que deben ser un instrumento para garantizar la efectividad y eficacia del proceso. Además, si bien deben mantener homogeneidad respecto al derecho pretendido, no puede constituirse la medida cautelar en un mecanismo de reconocimiento y satisfacción de la pretensión principal o sustancial.-
Ahora, sin que este Juzgador entre a analizar la constitucionalidad o no del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sí considera necesario y pertinente, tratándose de una medida cautelar típica, como lo es el secuestro, determinar si en el caso de autos se han materializado, además del supuesto fáctico a que se contrae el artículo antes señalado, los extremos generales de procedencia de las medidas cautelares establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto, este Juzgador observa que las medidas cautelares han sido adoptadas como medio para hacer efectivo y eficaz tanto el proceso como la sentencia, entendida como acto jurisdiccional por antonomasia.-

Por ende, este Tribunal considera que siendo el secuestro una medida cautelar típica, de las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, su procedencia depende necesariamente de que el solicitante acredite en autos la existencia o materialización de los extremos de Ley exigidos en el artículo 585, eiusdem, a saber, el Periculum In Mora, y el Fumus Bonis Iuris.-
Así las cosas, dispone expresamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Respecto al primer extremo -fumus boni iuris - relativo a la presunción del derecho reclamado, se traduce en la apariencia de buen derecho, y en este caso, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Por ende, la presunción de buen derecho debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud, sobre la posibilidad de que en la sentencia definitiva se declare la procedencia de la pretensión deducida por el demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y respecto a la tutelabilidad jurídica del interés planteado por el solicitante de la medida.
Por otro lado, respecto al segundo requisito -periculum in mora- nuestro máximo Tribunal, (sentencia Nº 00032, de fecha 14 de enero de 2003, Sala Político Administrativa), ha reiterado, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho existente, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Con relación al periculum in mora el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse a dicho requisito señala lo siguiente:

“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

El citado autor señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Debe entenderse entonces que, el peligro de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, es un hecho futuro no acaecido, pero es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, los cuales deben ser acreditados en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo tanto, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien pruebas de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el Juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad pueda decretarse la medida cautelar solicitada.-
Entendiendo entonces que, las medidas cautelares son mecanismos ideados por el legislador para garantizar la ejecución del fallo definitivo que reconozca el derecho del solicitante de tales medidas, es importante señalar que en el presente caso, si la sentencia definitiva eventualmente declara procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, la ejecución del fallo que en ese sentido se dicte, estaría circunscrita a que la parte demandada entregue el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la parte actora.-
Ahora, la parte actora no ha demostrado en este juicio que la demandada esté ejecutando, o pretenda ejecutar, actos tendentes a incumplir con una sentencia que eventualmente falle en contra del accionado, así como tampoco ha demostrado el accionante, que el demandado se encuentre realizando actos o conductas que desmejoren o deterioren ostensiblemente el inmueble arrendado, lo cual se traduciría en una disminución patrimonial para el demandante.-
Por otro lado, es importante resaltar que en casos como el de autos, dada la naturaleza del bien objeto del juicio, resultaría prácticamente imposible para el demandado no cumplir con el dispositivo del fallo definitivo, si éste le concediera razón al actor, puesto que tendría en todo caso que destruirse totalmente el inmueble para que la parte demandada no pudiese cumplir con la sentencia que ordene la entrega material.-
En consecuencia, este Juzgado con base a las razones antes expuestas, considera que la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba, o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora, es decir, la parte actora no aportó suficientemente la prueba del señalado requisito de procedencia, y en efecto no trajo al expediente los elementos pertinentes, en virtud de los cuales acreditara la ocurrencia de los hechos constitutivos de dicho requisito, por lo tanto, siendo la prueba de ese requisito una conditio sine qua non que debe preceder al decreto de la medida cautelar, y, por cuanto a juicio de este Tribunal no se probó suficientemente la existencia del mismo, es por lo que en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO interpuesta por la parte actora.- Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. VICTOR MARTIN DIAZ SALAS.-
LA SECRETARIA Acc.,

GABRIELA AQUINO.
En esta misma fecha 15 de abril de 2010, siendo las, 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA Acc.,

GABRIELA AQUINO.
VMDS/GA/Marisol.-

ASUNTO: AN3F-X-2009-000064