REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-004187


PARTE DEMANDANTE ROMMEL ENRIQUE HERRERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.325.878.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUIS R. VIDAL HERNADEZ, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.182.-


PARTE DEMANDADA (RECONVINIENTE):



EUNICE SAAVEDRA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.148.720.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

HUMBERTO MELENDEZ COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.015.-


MOTIVO:
DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE (LITERAL B ART 34 D.L.A.I.).-

I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 26 de Noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la que se asignó a éste Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que en fecha 27 de noviembre de 2009 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-

Expone el apoderado de parte la actora en su libelo que su representado ROMMEL ENRIQUE HERRERA BLANCO, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos AURA CELINA BLANCO DE HERRERA, OSCAR ANTONIO HERRERA BLANCO, ALBA ESTRELLA COROMOTO HERRERA DE ALVIAREZ y CESAR EDGARDO HERRERA BLANCO celebró con la ciudadana EUNICE SAAVEDRA ARIAS, un contrato de arrendamiento mediante instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Baruta en fecha 19 de octubre de 2001 bajo número 70, tomo 66 del Libro de Autenticaciones, sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por la parcela de terreno distinguida con el número 42 y la casa quinta sobre ella construida, situada en la zona C, avenida Urimare, de la Urbanización Macaracuay, Municipio sucre del Estado Miranda. Que se convino una duración de un año fijo a partir de la fecha de autenticación. Que venció dicho plazo y que transcurrió también el de la prorroga legal conforme al literal a del artículo 34 del Decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios pero el arrendatario siguió en la posesión del inmueble y el arrendamiento derivo en indeterminado.-
Continúa alegando que en razón de su empleo viaja constantemente entre las ciudades de Caracas y Valencia y que dada la peligrosidad de la vía optó por arrendar un inmueble en Caracas y que los fines de semana se traslada a Valencia donde permanece su grupo familiar. Pero que ahora, su arrendador le ha exigido la entrega del inmueble, por lo cual tiene urgente necesidad de desalojar el inmueble arrendado a la ciudadana EUNICE SAAVEDRA ARIAS, con el fin de ocuparlo personalmente junto a los miembros de su familia.-
Concluye señalando como conclusión que pretende se acuerde el desalojo del inmueble conforme a la causal prevista en el literal b del articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha 10 de febrero de 2010, el representante judicial del demandado comparece y estando facultado para ello se da por citado. En fecha 12 de Febrero de 2010, el apoderado judicial de la actora presenta escrito de contestación de la demanda en el negó, rechazó y contradijo la demanda. Rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada e indicar que no se ajusta a la regla del calculo del valor que prevé el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.-
En segundo término de sus alegaciones impugna que el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, sea propietario del inmueble casa quinta La Cañada Nº 1130, manzana G1, Avenida Ginebra, Urbanización California Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda e impugna la carta de fecha 2 de noviembre de 2009, contentiva del desahucio del demandante indicando que no se adecuan a la realidad.-
Continúa alegando que el ciudadano ROMMEL HERRERA BLANCO, no es abogado y que por tanto no puede ejercer poderes en juicio conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente que LUIS VIDAL no es apoderado de de los propietarios del inmueble AURA CELINA BLANCO DE HERRERA, OSCAR HERRERA BLANCO, ALBA ESTRELLA HERRERA DE ALVAREZ y CESAR EDGARDO HERRERA BLANCO, en nombre de quienes se arrendó el inmueble y que por ello promueve la cuestión previa que prevé numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no tener el abogado LUIS VIDAL la representación que se atribuye.-
Por ultimo significa el apoderado de la demandada que su representada es fiel cumplidora de sus obligaciones como inquilina y que necesita mantenerse en el inmueble.-
En estos términos a quedado planteada la litis, así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en el curso del iter procesal, se procede a la resolución de la controversia existente en la relación de derecho materia a lo cual se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.-


II
PRUEBAS
La parte actora en el curso del proceso aportó las siguientes probanzas:

1. Copia fotostática de Instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 26, Tomo 1, Protocolo Primero, en fecha 04 de abril de 2000 Esta Instrumental, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1359 del Código Civil, además aprecia como plena prueba de que los ciudadanos ROMMEL ENRIQUE HERRERA BLANCO, AURA CELINA BLANCO DE HERRERA, OSCAR ANTONIO HERRERA BLANCO, ALBA ESTRELLA COROMOTO HERRERA DE ALVIAREZ y CESAR EDGARDO HERRERA BLANCO, son propietarios del inmueble la parcela de terreno distinguida con el número 42 y la casa quinta sobre ella construida, situada en la zona C, avenida Urimare, de la Urbanización Macaracuay, Municipio sucre del Estado Miranda cuyo desalojo se ha pedido en la presente causa.-
2. Instrumento privado emanado de la ciudadana MARIA CAROLINA ZAPATA, como coordinadora de Recursos Humanos de la sociedad mercantil BASF venezolana S.A. en el sentido de que el ciudadano ROMMEL HERRERA, se encuentra empleado por esa compañía y que su actividad supone la realización frecuente de viajes a la ciudad de Caracas. Esta se desecha por cuanto emanado de un tercero no se cumplió con la regla de establecimiento del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que exige su ratificación en el juicio.
3. Instrumentos autenticados por los cuales los ciudadanos AURA CELINA BLANCO DE HERRERA, OSCAR ANTONIO HERRERA BLANCO, ALBA ESTRELLA COROMOTO HERRERA DE ALVIAREZ y CESAR EDGARDO HERRERA BLANCO confieren al ciudadano ROMMEL HERRERA, facultades para que los represente en los actos de la gestión y administración de los bienes de que les pertenezcan. Estas instrumentales se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de los mandatos a los que particularmente se refieren cada uno.
4. Copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Baruta en fecha 19 de octubre de 2001 bajo número 70, tomo 66 del Libro de Autenticaciones que contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ROMMEL HERRERA BLANCO como arrendador y la ciudadana EUNICE SAAVEDRA ARIAS como arrendataria, que tiene por objeto la parcela de terreno distinguida con el número 42 y la casa quinta sobre ella construida, situada en la zona C, avenida Urimare, de la Urbanización Macaracuay, Municipio sucre del Estado Miranda cuyo desalojo se ha pedido en la presente causa, esta instrumental se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a la normal del artículo 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa entre las partes en conflicto en este proceso.
6. Instrumento Privado emanado de los ciudadanos JOSE ANTONIO FERNADEZ y ROMMEL HERRERA BLANCO, ratificado por el terceros y reconocido por el en el curso de la causa que contiene contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos mencionados sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La California Sur, Municipio Sucre del estado Miranda. Esta probanza se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa del referido inmueble como arrendataria.
7. Instrumento privado contentivo de notificación de no prorroga que hace JOSE ANTONIO FERNADEZ, al ciudadano ROMMEL HERRERA BLANCO.- Esta probanza ratificada mediante testimonio se aprecia como plena prueba de la terminación de la relación locativa a que se refiere.
Vale advertir que el demandado desconoce las mismas, argumentando que no se corresponden con la verdad, empero no estableció ningún medio probatorio que desvirtué el merito que hacen estas dos ultimas probazas.
Adminiculando las probanzas aportadas a la causa se establece que entre el ciudadano ROMMEL HERRERA BLANCO como arrendador y la ciudadana EUNICE SAAVEDRA ARIAS como arrendataria existe un contrato de arrendamiento que tiene por objeto la parcela de terreno distinguida con el número 42 y la casa quinta sobre ella construida, situada en la zona C, avenida Urimare, de la Urbanización Macaracuay, Municipio sucre del Estado Miranda. Que ROMMEL HERRERA BLANCO es copropietario del referido inmueble junto a los ciudadanos AURA CELINA BLANCO DE HERRERA, OSCAR ANTONIO HERRERA BLANCO, ALBA ESTRELLA COROMOTO HERRERA DE ALVIAREZ y CESAR EDGARDO HERRERA BLANCO.- Que ROMMEL HERRERA, ocupa un inmueble arrendado al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ y que este ultimo le ha reclamado su restitución.
III
PUNTO PREVIO
SOBRE EL VALOR DE LA DEMANDA

En la presente causa la parte actora ha indicado que estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares y no indica conforme a cual de las reglas adjetiva procede a tal determinación, la demandada señala que tal valor es exagerado y significa el incumplimiento de la regla contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.-

En efecto la norma mencionada dispone textualmente:

Es así que en efecto cuando la controversia versa sobre un arrendamiento sin determinación de tiempo, el valor de la demanda es una anualidad de pensiones de arriendo, en el caso "subjudice" es en aplicación de esta regla la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares, (Bs. 72.000,00) es decir Ciento Treinta y Una (131) Unidades Tributarias.-

El valor de la demanda es relevante entre otros aspectos a fin de determinar la competencia del Juzgado y la regla conforme a la cual se tramitará el proceso, si bien en el presente caso debe anotarse que la fijación del valor es exagerada y debe reducirse a la antes indicada, de tal determinación no surge, ni que este Tribunal pierda competencia, ni que deba aplicarse un procedimiento distinto. Así se declara.-

IV
CUESTIONES PREVIAS

Alega el demandado la cuestión previa a que se refiere el literal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil indicando que el abogado que actúa por la actora no tiene la representación judicial de los ciudadanos AURA CELINA BLANCO DE HERRERA, OSCAR ANTONIO HERRERA BLANCO, ALBA ESTRELLA COROMOTO HERRERA DE ALVIAREZ y CESAR EDGARDO HERRERA BLANCO.- Ahora observamos que del examen del libelo se desprende claramente que el accionante es el ciudadano ROMMEL HERRERA BLANCO cuya representación por el profesional del Derecho LUIS VIDAL esta claramente evidencia en la causa y además no ha sido cuestionada, pero además advertimos que los ciudadanos AURA CELINA BLANCO DE HERRERA, OSCAR ANTONIO HERRERA BLANCO, ALBA ESTRELLA COROMOTO HERRERA DE ALVIAREZ y CESAR EDGARDO HERRERA BLANCO, no proceden como actores en la causa y que su señalamiento en el libelo es al solo efecto de documentar ROMMEL HERRERA, tuvo su representación al momento de perfeccionarse el arrendamiento.-

Este mismo examen nos revela que el arrendador es el ciudadano ROMMEL HERRERA y que al efecto de esta causa lo patrocina el abogado LUIS VIDAL, así los demás ciudadanos ni son actores del proceso, ni el abogado de la parte actora se acredita su representación. De modo que la defensa opuesta debe desecharse y así se declara.

V
Establecido lo anterior tenemos que se ha solicitado el desalojo del inmueble fundada en la necesidad de servirse del inmueble arrendado. Prevista en el literal b del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé textualmente:

La procedencia de este desalojo se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes extremos: a) Que se trate de un arrendamiento de inmueble por tiempo indeterminado b) Que se demuestre el hecho generador de la necesidad de servirse de inmueble y c) Que se demuestre la filiación en los casos en los que el necesitado del inmueble no es el propietario sino alguno de los parientes a los que se refiere el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En el presente caso de los hechos establecidos precedentemente se deduce con claridad que se encuentran llenos tales extremos, toda vez que uno de los copropietarios del mismo el ciudadano ROMMEL HERRERA ocupa en arrendamiento un inmueble del cual se le ah exigido lo restituya, de donde deriva la necesidad. El reclamante del desalojo en esta causa tiene la propiedad del inmueble y lo ha pedido para servirse directamente de este. Así lo procedente en derecho y en justicia en este caso es declarar procedente el desalojo por la causal prevista en el literal b) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.



VI

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano ROMMEL ENRIQUE HERRERA BLANCO contra la ciudadana EUNICE SAAVEDRA ARIAS, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia se condena a la demandada a la entrega del inmueble identificado como: inmueble destinado a vivienda constituido por la parcela de terreno distinguida con el número 42 y la casa quinta sobre ella construida, situada en la zona C, avenida Urimare, de la Urbanización Macaracuay, Municipio sucre del Estado Miranda, para lo cual se le concede un lapso de seis meses conforme al parágrafo primero del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir de que se declare firme la sentencia y se ordene su ejecución.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Notifíquese a las partes, sin lo cual no correrá ningún lapso procesal en la causa al efecto de la impugnación de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010).-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria accidental,
Gabriela Aquino.
En esta misma fecha, 20 de abril de 2010, se registró y publicó sentencia, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades de Ley.- Se dejó copia de la Sentencia.- Conste.-
El Secretaria Accidental,
Gabriela Aquino.-