REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 12 de abril de 2010
Años: 199º y 151º

En fecha tres (03) de julio de 2008, la abogada DAMIRCA PRIETO PIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.107.691 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.269, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., presentó libelo de demanda, donde solicitó las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de zarpe, sobre la M/N TRANSMODAL, de bandera Argentina, año 1991 número IMO 8301785, propiedad de Ferry Líneas Argentinas, S.A., clasificado por la sociedad American Bureau of Shipping bajo el número 9202665 y la M/N FREDERIKSBERG, de bandera Gibraltar, año 1994, número IMO 8508369, clasificado por la sociedad Bureau Veritas bajo el número 37K637.
Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2008, este Tribunal negó las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de zarpe, sobre las M/N TRANSMODAL y FREDERIKSBERG.
El día ocho (08) de abril de 2010, la abogada DAMIRCA PRIETO PIÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad de comercio LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., reformó el libelo de demanda y solicitó nuevamente se decretaran las medidas de embargo preventivo y prohibición de zarpe, sobre las M/N TRANSMODAL y FREDERIKSBERG.
Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a lo solicitado, este Tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:





“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
De igual manera, el decreto del embargo del buque esta sujeto a la alegación de un crédito marítimo, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 94 ejusdem.
En este sentido, se observa que el solicitante no acompañó con la reforma del libelo de demanda pruebas fehacientes del derecho que se reclama, que permitiesen a este juzgador valorar un cambio en las consideraciones relativas al cumplimiento de las exigencias de las normas citadas para el decreto de las medidas solicitadas.
En consecuencia, este Tribunal ratifica lo decidido mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2008, en virtud de lo cual niega el decreto de las medidas cautelares de de embargo preventivo y prohibición de zarpe sobre las M/N TRANSMODAL y FREDERIKSBERG. Es todo.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS
EXPEDIENTE Nº. 2008-000240
Cuaderno de Medidas
FVR/ac/my.-