REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-005615
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA URBINA DE MARTÍNEZ, EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ URBINA, YELITZA MARTÍNEZ URBINA, FRANKLIN ENRIQUE MARTÍNEZ JIMÉNEZ, JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, YURMARI MARTÍNEZ URBINA, ROSWEL RAFAEL MARTÍNEZ URBINA U YSLEYE COROMOTO MARTÍNEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números 3.725.863, 15.526.955, 10.810.081, 6.681.431, 6.222.224, 10.810.084, 11.939.362 y 12.916.864; respectivamente, herederos de quien en vida se llamara JUAN JOSÉ MARTÍNEZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.746.608.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yamileth Albornoz Belmonte, Ramón Emilio Mirabal Rangel y Ofelia Lozano Vargas, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 76.373, 97.274 y 81.770; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creada mediante Decreto Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.397.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Gustavo Rodríguez Nieto, Juan José Guilarte, Ramón Huerta Giusti, Yelidex Rodríguez, Isabel Febres, Germán Alexis López García, Vilman Ayala, Lucy Dos Santos, Antonio Benavides, Mercedes Manrique, Indira Orihuela, Jennifer Pabón, Malsy Pérez, Moraima Altuve, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 51.879, 15.212, 18.296, 24.988, 30.918, 45.694, 89.284, 124.971, 124.614, 119.277, 117.804, 117.805 y 33.625; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 04 de noviembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 05 de noviembre de 2008 el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 06 de noviembre de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 13 de agosto de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 14 de agosto de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 17 de septiembre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 22 de septiembre de 2009, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 24 de septiembre de 2009, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de noviembre de 2009 a las 10:00 a.m., sin embargo la misma no se pudo llevar a cabo el referido día por cuanto la Juez se encontraba de permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación del juicio. En fecha 08 de febrero de 2010, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de marzo de 2010 a las 9:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difirió la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo para el día 30 de marzo de 2010 a las 8:30ª.m, en virtud de la complejidad del asunto y en virtud del Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial N° 39.393 de fecha 24 de marzo de 2010, mediante el cual declaró feriados los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, por auto de fecha 5 de abril de 2010 este Tribunal reprogramó la audiencia a los únicos fines de dictar el dispositivo oral del fallo para el día 14 de abril de 2010 a las 9:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la parte actora en su escrito de demanda que su pretensión es con ocasión al incumplimiento del contrato colectivo, prestaciones sociales por jubilación y bono único, en su condición de herederos del ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ, quien prestó sus servicios personales como Ayudante de Maquinaria, inicialmente para el Instituto Nacional de Hipódromos, sede La Rinconada, desde el dí 15 de julio de 1985 y a partir del año 1999, para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, según Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 422, publicado en Gaceta Oficial de fecha 25 de octubre de 1999, desarrollando su labor en un horario de 7:00 am. a 5:30 pm, el ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ, reunía 22 años de servicio, por lo cual le correspondía por derecho una jubilación especial, según Acta Convenio firmada, que la Junta Liquidadora creó la figura de pre publicación, pues su jubilación, según la junta estaba en trámite y en espera de una respuesta, el trabajador murió, sin que hasta la fecha le hayan pagado a sus herederos, liquidación y el pago por conceptos de pasivos laborales o bono único, en virtud del contrato colectivo del año 1988, por lo cual se demandan los pasivos laborales desde el año 1992, las prestaciones sociales y el bono único , a razón de un salario de bs. 11.500,00 para el año 1992 por la cantidad de Bs. 266.275,53 discriminados de la siguiente forma:
1) Cláusula Nº 3 Uniformes e Impermeables y Calzados: La cantidad de Bs. 16.000,00.
2) Cláusula Nº 16 Prima por Hijos: La cantidad de Bs. 5.027,02.
3) Cláusula Nº 18 Días feriados trabajados: 442 días la cantidad de Bs. 17.151,30.
4) Cláusula Nº 19 Jornada de Trabajo: La cantidad de Bs. 4.961,28.
5) Cláusula Nº 27 Utiles Escolares: La cantidad de Bs. 7.441,92.
6) Cláusula Nº 29 Evaluación de Eficiencia de Contrato: La cantidad de Bs. 22.442,04.
7) Cláusula Nº 31 Bono de transporte: La cantidad de Bs. 4.740,50.
8) Cláusula Nº 32 Bono de Alimentación: La cantidad de Bs. 7.110,75.
9) Cláusula Nº 35 Tabulador de Salario: La cantidad de Bs. 2.930,26.
10) Cláusula Nº 43 Beca Escolar: La cantidad de Bs. 16.000,13.
11) Cláusula Nº 44 Vacaciones: La cantidad de Bs. 25.504,08.
12) Cláusula Nº 46 Bono especial de Vacaciones: La cantidad de Bs. 2.547,69.
13) Cláusula Nº 53 Obsequio Navideño: La cantidad de Bs. 16.279,20.
14) Cláusula Nº 59 Seguro de Vida: La cantidad de Bs. 4.069,80.
15) Caja de Ahorro la cantidad de Bs. 20.000,16.
16) Bono único la cantidad de Bs. 44.000,00 calculado a razón de Bs. 2.000,00 por año.
17) Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 22.442,90 por 750 días de salario integral.
18) Diferencia de salario mínimo: La cantidad de Bs. 10.872,60.
19) Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 16.753,90
La representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo, la falta de cualidad para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, que se encuentra suprimido y en proceso de liquidación, motivo por el cual se ordenó la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano al cual debió demandar la parte actora, por lo que resulta insuficiente e inadecuada la referida acreditación. De igual manera opone como punto previo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues considera que lo planteado pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Representación Sindical. En cuanto al fondo de lo demandado, aduce que no existe deuda alguna por concepto de prestaciones sociales, ya que para el momento de la fecha de culminación de los servicios del actor fueron pagados totalmente y satisfechas sus aspiraciones al momento de la culminación de la relación de trabajo, es por ello que niega, rechaza y contradice todos los conceptos demandados.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que la demanda tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el cumplimiento de las cláusulas colectivas, que los actores son los herederos del ciudadano Juan José Martínez, con relación a la cláusula 3, no establece un parámetro de cumplimiento, por lo cual los montos se encuentran ajustados al mercado actual, en cuanto a las vacaciones, la diferencia es de 47 días, el bono especial, es distinto al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la jornada era de 40 horas semanales, con el pago de 16 horas adicionales semanales, la prima por hijos y útiles escolares, aduce que no las recibió y los hijos se encontraban en edad escolar, que el sindicato de trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos en el año 2006, se sentaron en una mesa técnica para establecer el pago de todas estas cláusulas, el Hipódromo la Rinconada no cristalizó dicho acuerdo.
La representación judicial de la parte demandada alega que hay cláusulas demandadas de tipo económico y otras de tipo social, que la evaluación de eficiencia y caja de ahorros no se encuentra establecida en el contrato colectivo de trabajo, y se está demandando. Que los uniformes son obligaciones de dar, deben ser determinables y en ningún caso se puede convertir en dinero, no son susceptibles de ser cuantificados en dinero, la jornada de trabajo no se demuestra que haya trabajado, los días feriados y tabulador de salario, que se encuentran sujetos a una condición establecida en la misma cláusula, así mismo no constan cuáles trabajó, el bono de transporte, de los recibos de pagos cursantes a los folios desde el 1 al 48 del cuaderno de recaudos 2 se evidencia su cancelación, los bonos por nacimiento de hijo y prima por hijo, se paga con la presentación del documento de partida de nacimiento y deben tener éstos un sello de recibido por el Departamento de Recursos Humanos, es decir, se encuentra sujeta a una condición, en cuanto a la beca escolar, no consta prueba de calificaciones de notas, es decir, se encuentra sujeta a condicionadas a sacar las mejores notas, en cuanto al bono de alimentación, lo niega y rechaza.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, la prohibición de ley de admitir la presente demanda, así como la procedencia de los conceptos demandados por la parte accionante, negados por la parte demandada con el argumento de que todos los pasivos laborales que le correspondían al ciudadano Juan José Martínez habían sido pagados y satisfechos, por lo tanto, la parte accionada asumió la probatoria de su afirmación.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió las instrumentales cursantes a los folios desde el 2 hasta el 48 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, recibos de pagos, y de igual manera promovió su exhibición, las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exactos la copias de los instrumentos consignados por la parte actora por cuanto no fueron exhibidos ni consignados por la parte accionada, y de los mismos se evidencia que el Instituto Nacional de Hipódromos, Hipódromo La Rinconada, le pagaba al ciudadano Juan Martínez correspondientes a pagos por concepto de salario, horas extras, sábados domingos, bono de transporte, y descuentos por concepto de seguro social, ley política habitacional y paro forzoso. Así se establece.
En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios desde el 49 al 53 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, comunicaciones a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnados por la parte demandada, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la exhibición de la instrumental cursante desde el folio 54 al 61 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, la cual se tiene como exacta por cuanto no fue exhibido ni consignado por la parte demandada no consignó ni exhibió el referido instrumento en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se tiene como exacto el texto del instrumento consignado por el actor, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que se suscribió un acta en fecha diciembre de 1991, en la cual se acordó el pago un bono único que compense las cláusulas económicas y sociales previstas en el contrato colectivo y al aporte de caja de ahorros a aquellos trabajadores que se acojan al beneficio de jubilación. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió las instrumentales cursantes desde el folio 66 al 80 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
En cuanto a la instrumental cursante al folio 81 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, correspondiente a oferta de servicios, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte actora la hizo valer en la audiencia de juicio, y de ella se evidencia que el ciudadano Juan José Martínez estableció como dependientes su esposa, y un hijo y un nieto. Así se establece.
Promovió instrumentales cursantes a los folios desde el 82 al 88 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, liquidaciones de prestaciones sociales. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, por no encontrarse suscritas por su representada y no han sido aceptadas, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Promovió instrumentales cursantes desde el folio 89 al 115 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente correspondiente a copias fotostáticas de recibos, actas, constancias de trabajo, recibos de pago por concepto de salario y solicitudes de vacaciones a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte actora. Así se establece.
Promovió instrumentales cursantes desde el folio 116 al 120 del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondiente a liquidaciones de prestaciones sociales, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte actora, de los mismos se evidencian pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales recibidos por el actor por la cantidad de Bs. 35,58, pagos de remuneraciones por concepto de honorarios profesionales y pagos por concepto de sueldo quincenal. Así se establece.-
Promovió instrumentales cursantes a los folios desde el 2 hasta el 244 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio ya que a su decir son cálculos elaborados por la junta liquidadora y versan sobre hechos no controvertidos, motivos por los cuales se desechan los instrumentos del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la declaración del ciudadano Jesús Cumare Pérez. Este Juzgado deja constancia que el referido ciudadano compareció a la celebración de la audiencia de juicio, y luego de ser juramentado por la Juez de este Tribunal manifestó lo siguiente en relación a las preguntas formuladas por la parte demandada, que el proceso de liquidación es de conformidad a lo sentado en el acta 422, firmado para el personal de empleados de la Rinconada, Valencia y Santa Rita, que los obreros de la ciudad de Caracas se liquidan en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los contratos colectivos a través de acuerdos individuales, en el acta convenio para los empleados reconocen deudas desde los años 91 y 92 hasta la presente fecha así como sus intereses, que los obreros fueron liquidados en los años 91 y 92 y fueron readmitidos en el 95 hasta la presente fecha, que en su condición de Director de Informática le ha tocado realizar liquidaciones. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, manifestó que tiene un cargo en el Instituto Nacional de Hipódromos, ejerciendo el cargo de especialista en informática, que no conoció al señor Martínez, que si estaba activo al momento de la firma de los convenios de empleados y obreros, que tuvo que haber firmado el acta 422, que deriva del decreto, es adicional al decreto, la de los obreros eran particulares. De un análisis en conjunto a las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, este Tribunal observa que el testigo dio razón de sus dichos, por lo cual este Tribunal le atribuye credibilidad y de la declaración se evidencia que los convenios de liquidación del personal obrero eran particulares. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar en principio, la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, así como la defensa de prohibición de ley de admitir la presente demanda.
En cuanto a las defensas opuestas por la demandada relacionados con la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por cuanto se pretenden desconocer acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación, y la falta de cualidad alegada por la parte demandada, quien a su decir, dentro de las facultades otorgadas a los apoderados judiciales de la parte actora se encuentra la de demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, y por ende debió demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en tal sentido, considera insuficiente la acreditación. Defensas que este Juzgado de Juicio desecha, ya que consta de la Gaceta Oficial número 5.394 de fecha 25 de octubre de 1999 que el Ejecutivo Nacional decretó la supresión y ordenó la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, y a los fines de su cumplimiento designó una Junta liquidadora que dentro de sus funciones tiene la de honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del ente suprimido, aunado a ello, observa este Tribunal, que la parte accionante con la presente pretensión no pretende desconocer acuerdo alguno, tal como lo afirma la accionada. Así se establece.
En vista de que no prosperaron las defensa invocadas por la parte demandada establecidas como puntos previos en su escrito de contestación, el Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte accionante, negados por la parte demandada quien a su decir, ya canceló todos los pasivos laborales que le correspondían al ciudadano Juan José Martínez, asumiendo en tal sentido la carga probatoria del hecho del pago con el cual se excepcionó.
De las pruebas promovidas por las partes, en cuanto a pagos por concepto de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Juan Martínez o a los accionantes en su condición de sus herederos, consta pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales recibidos por el actor en fecha 26 de Noviembre de 1992 por la cantidad de Bs. 35,58 (folio 116 del cuaderno de recaudos Nº 1) y en cuanto a los conceptos demandados sobre la base de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de trabajo suscrito por el Instituto Nacional de Hipódromos y los Trabajadores a su Servicio, de la siguiente manera, este Tribunal pasa a examinar su procedencia en los siguientes términos:
En cuanto a la cantidad de Bs. 16.000,00 demandada por concepto de uniformes e impermeables y calzados, de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 del contrato colectivo que regía al Instituto Nacional de Hipódromos, cuyo reclamo no prospera, en virtud de que dicha cláusula lo que contempla es la provisión y suministro de uniformes, impermeables y calzados a los trabajadores para la prestación de sus servicios (contrato colectivo folio 212 de la pieza principal), y como no es un hecho discutido en el presente juicio que la prestación de servicios cesó, la parte demandante no es acreedora de este concepto. Así se establece.
En relación a la cantidad de Bs. 5.027,02 por concepto de prima por hijos establecida en la cláusula 16, la cantidad de Bs. 7.441,92 por concepto de útiles escolares conforme a la cláusula 27, y la cantidad de Bs. 16.00,13 por concepto de beca escolar establecida en la cláusula 43, todas éstas sentadas en la convención colectiva que regía al Instituto Nacional de Hipódromos. Este Juzgado no acuerda el pago de las mismas, por cuanto son beneficios que se encuentran a la acreditación de ciertos requisitos por parte de los trabajadores y no consisten en la obligación de dar cantidades de dinero, así en cuanto a la prima por hijos establecida en la cláusula 16 del contrato colectivo (folio 227 del contrato colectivo) consistía en una prima familiar por cada hijo, debidamente inscritos en los Registros del Seguro Social con un límite de 18 años; en cuanto a la contribución anual por concepto de útiles escolares establecida en la cláusula 27 del contrato colectivo consistía en una contribución anual con los hijos de los trabajadores activos con todo el material didáctico y útiles escolares, que cursen estudios de Escuela Básica y Ciclo Diversificado; y en cuanto a la beca escolar prevista en la cláusula 43 del contrato colectivo, consiste en una beca anual para estudio de los hijos de los trabajadores que obtuvieran las mejores notas, previa presentación del boletín respectivo. Así se establece.
En cuanto a las cantidades accionadas de Bs. 17.151,30 y de 4.961,28 por concepto de días feriados trabajados y jornada de trabajo previstos en las cláusulas 18 y 19 de la convención colectiva que regía al Instituto Nacional de Hipódromos. Este Tribunal observa que en el escrito de demanda, la parte actora no cumplió con la carga alegatoria y probatoria en relación al señalamiento de los días y horas que conformaba su jornada de trabajo ni en relación a los días y horas en que el ciudadano Juan Martínez habría laborado en exceso, de acuerdo con el contenido de dichas cláusulas y en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1617 de fecha 27 de octubre de 2009, caso Granja La Caridad C.A . Así se establece.
En relación a la cantidad de Bs. 22.442,04 accionada por concepto de evaluación de eficiencia estipulada en la cláusula 29 del contrato colectivo que regía al Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue demandado en el presente juicio. No se observan de las probanzas consignadas en autos que el ciudadano Juan Martínez hubiere sido evaluado, y que haya obtenido una evaluación favorable, razón por la cual este Tribunal no acuerda su pago. Así se establece.
En relación a la cantidad accionada de Bs. 4.740,50 por concepto de bono de transporte contenido en la cláusula 31 del contrato colectivo, este Tribunal no acuerda su cancelación, por cuanto de los recibos de pagos promovidos por la misma parte actora se evidencia su pago (folios 02 al 48 del cuaderno de recaudos Nº 1), motivo por el cual no prospera esta petición. Así se establece.
En relación a la cantidad de Bs. 2.930,26 correspondiente al tabulador de salario demandado, contenido en la cláusula 35 de la convención colectiva, este Tribunal improcedente su reclamo, debido a que la referida disposición establece que el escalafón tabulador será objeto de revisión cada año, a fin de hacer evaluaciones del personal obrero decidir sobre posibles aumentos de salarios, y del expediente no se evidencia que el tabulador haya sido revisado y menos aún que se haya acordado aumento alguno. Así se establece.
En cuanto a la cantidad accionada de Bs. 16.279,20 por concepto de obsequio navideño contenido en la cláusula 53, este Tribunal considera que no prospera su reclamo en virtud de que del contenido de dicha cláusula se evidencia es el otorgamiento por parte de la demandada a los trabajadores de un obsequio de fin de año, contentivo de productos tradicionales para el consumo navideño, no se refiere a una obligación de dar una cantidad de dinero. Así se establece.
En relación a la cantad de Bs. 4.069,80 accionada por concepto de seguro de vida contenido en la cláusula 59 de la convención colectiva. Este Tribunal declara improcedente el presente pedimento, en virtud de que según el contenido de dicha cláusula las partes acordaron la instalación de una comisión mixta que se encargaría de evaluar el funcionamiento del seguro colectivo de vida, el que gozan los trabajadores y estudiaría la factibilidad de la ampliación de la cobertura, como un beneficio que otorga la demandada a sus trabajadores, siendo ésta quien paga a la empresa de seguros la póliza correspondiente, en ningún caso obliga a la parte accionada al pago de una cantidad de dinero a sus trabajadores directamente por la póliza. Así se establece.
En cuanto a la cantidad de Bs. 20.000,16 accionado por concepto demandado por caja de ahorro, este Tribunal acuerda su pago, ya que de conformidad con el acta suscrita en fecha 5 de diciembre de 1991 entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballerizos y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos (folios 54 al 61 del cuaderno de recaudos Nº 1), se estableció que el Instituto efectuaría el respectivo aporte de caja de ahorros a aquellos trabajadores que se acogieran al beneficio de jubilación, y en virtud de que no consta el cumplimiento de la demandada, este Tribunal acuerda su pago. Así se establece.
En cuanto a los conceptos demandados correspondientes al bono de alimentación, vacaciones contenidos en las cláusulas 32 y 44 de la convención colectiva, bono único contenido en el acta suscrita en fecha 5 de diciembre de 1991 entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballerizos y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos (folios 54 al 61 del cuaderno de recaudos Nº 1), prestación de antigüedad, diferencias de salario mínimo e intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal considera que proceden conforme a lo previsto en el contrato colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la parte demandada no acreditó el cumplimiento del pago de dichos conceptos y en tal sentido este Tribunal acuerda su pago:
1) Bono alimentación (cláusula 32 del contrato colectivo) la cantidad de Bs. 7.110,75.
2) Vacaciones, (cláusula 44 del contrato colectivo) la cantidad de Bs. 25.504,08
3) Bono especial de vacaciones (cláusula 46 del contrato colectivo), la cantidad Bs. 2.547,69.
4) Bono único, según acta de fecha 05-12-1991 (cláusula vigésima quinta del acta) la cantidad de Bs.F 100,00.
5) Prestación de antigüedad: el pago equivalente a 770 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta un tiempo comprendido entre el día 19 de enero de 1997 al 7 de enero de 2008 y que la parte demandada había efectuado pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales con anterioridad a dicha fecha, según consta de las pruebas cursantes a los folios 116 al 119 del cuaderno de recaudos Nº 1) con la inclusión de las alícuotas de bonificación de fin de año a razón de 80 días de salario integral (cláusula 41 del contrato colectivo) y la alícuota por bonificación especial de vacaciones (cláusula 46 del contrato colectivo), así como el pago de sus respectivos intereses, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo a través de un (01) experto que será designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
6) Diferencia de salario mínimo, la cantidad de Bs.F 10.872,60, según lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo experto, en la siguiente forma:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (07 de enero de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, con atención a los parámetros establecidos en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad planteada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la prohibición de ley de admitir la acción propuesta planteada por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos CARMEN CECILIA URBINA DE MARTÍNEZ, EDWIN RAFAEL MARTÍNEZ URBINA, YELITZA MARTÍNEZ URBINA, FRANKLIN ENRIQUE MARTÍNEZ, JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, YURMARI MARTÍNEZ, ROSWEL RAFAEL MARTÍNEZ, YSLEYE COROMOTO MARTÍNEZ, en su condición de herederos de quien en vida se llamara JUAN JOSÉ MARTÍNEZ contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Bono alimentación (cláusula 32 del contrato colectivo) la cantidad de Bs. 7.110,75, 2) Vacaciones, (cláusula 44 del contrato colectivo) Bs. 25.504,08 3) Bono especial de vacaciones (cláusula 46), la cantidad Bs. 2.547,69. 4) Bono único, según acta de fecha 05-12-1991 (cláusula 25 del contrato colectivo) Bs.F 100,00 5) Prestación de antigüedad 770 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, con la inclusión de las alícuotas de bonificación de fin de año a razón de 80 días de salario integral (cláusula 41 del contrato colectivo) y la alícuota por bonificación especial de vacaciones (cláusula 46 del contrato colectivo), así como el pago de sus respectivos intereses, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo 6)Diferencia de salario mínimo, la cantidad de Bs.F 10.872,60, según el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199º y 151º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 22 de abril de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
MML/vr/io
EXP AP21-L-2008-005615
|