REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-003694
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ELVYS JOSÉ ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 10.534.416.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carlos Guillermo González, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 63.800.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mónica Hernández, Axa Zeiden López, Brismay de los Ángeles González, Edgar Daniel Patiño, Geralys Gámez Reyes, Heidy Delgado, Hernán Bonalde, Hilda Quiñónez, Lisbelky Díaz Monroy, Luissana Mejías Gámez, Magally Aboud Sol, Maía Alejandra Silva Cárdenas, MArisabel Ron Chacín, Sylvia Martínez Vargas, Yariana Márquez, abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 11.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 16 de julio de 2009 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 22 de julio de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar luego de varias prolongaciones, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 03 de febrero de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, dejando constancia de que la parte demandada consignó escrito de contestación. En fecha 05 de febrero de 2010, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio quien en esa misma fecha lo dio por recibido, a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 10 de febrero de 2010, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 12 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 18 de marzo de 2010 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes y en virtud de la complejidad del asunto, este Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el día 25 de marzo de 2010 a las 8:30 a.m, siendo dictado por este Juzgado en el día y hora fijada, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia de ambas partes. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 29 de abril de 2008 mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 1 de febrero de 2007 se ordenó la supresión y liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, en un término que no excediera del 31 de diciembre de 2008, en el referido decreto quedó establecido que la ejecución del proceso de supresión y liquidación estaría a cargo de una Junta liquidadora.
Que la referida junta liquidadora en el mes de octubre de 2008 mediante comunicación personal escrita, decidió finalizar con la relación de trabajo con el actor, alegando como base legal para la terminación de la relación laboral el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, causa ajena a la voluntad de las partes por acto del poder público, que la Junta liquidadora presentó al actor la liquidación de sus prestaciones sociales, omitiendo y por ende se demandan los siguientes conceptos: el cálculo y consecuencial pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el preaviso omitido, la compensación por eficiencia, el pago de la dotación de trajes y zapatos, el aporte por juguetes de navidad y el pago de pasivos laborales acumulados desde el año de 1991, dentro de la figura de la bonificación adicional al bono vacacional.
Asimismo, alega que la Junta liquidadora para el pago efectuado no utilizó el salario integral, es decir, no adicionó al salario básico la alícuota del bono vacacional y bonificación de fin de año, en ese mismo orden constituye objeto de de su reclamación la diferencia en la determinación del monto de los beneficios de bono vacacional, vacaciones, bono de fin de año y antigüedad producidos por el lapso de tiempo correspondiente al preaviso omitido, el cual debe adicionarse a la antigüedad del trabajador, para todos los efectos. En consecuencia, de lo antes expuesto, demanda la cantidad de Bs.F 27.763,24 por concepto de diferencia de las prestaciones sociales, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás pasivos laborales y solicita se condene a la parte demandada al pago de intereses moratorios y actualización monetaria.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó como punto previo la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, pues considera que se debió efectuar las gestiones pertinentes al mismo antes de iniciar la litis, ya que es una prerrogativa concedida a la República que supone que toda persona que intente una acción judicial de contenido patrimonial deberá agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia de ello solicita que declare la inadmisibilidad de la demanda.
Alega igualmente que el actor prestó servicios para el Consejo Nacional de la Cultura, que en fecha 12 de mayo de 2008 se ordenó la supresión y liquidación del mismo y que el referido proceso de liquidación estuvo a cargo de una Junta liquidadora el cual cesó en sus funciones el día 31 de diciembre de 2008, y no existe acto normativo alguno que otorgue al Ministerio del Poder Popular para la Cultura potestad o facultad para pagar prestaciones sociales y de ser así, considera que el Ministerio se estaría extralimitando o desviando la finalidad perseguida por la norma, por ello que su representada tiene cualidad para efectuar los pagos demandados.
En cuanto a la reclamación de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que debe estar fundamentada en un despido injustificado, hecho que no ha sido probado y a todo evento, alega que el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales no es la vía idónea para que sea calificado por el Juzgador.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La parte actora reclama diferencias por omisión del preaviso, solicita que se acuerde el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, considera que existe identidad entre quién emite el acto, que la Junta Liquidadora presentó un informe en el cual estableció que quedaron reubicados los trabajadores y el actor no fue reubicado luego de la liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, solicita que se desestime la solicitud de la falta de agotamiento de la vía administrativa, los trabajadores fueron a la Inspectoría del Trabajo a efectuar el reclamo de sus pretensiones, alega que el Ministerio del Poder Popular para la Cultura es quién realiza los aportes para liquidar los pasivos laborales del extinto Consejo Nacional de la Cultura el cual se encontraba adscrito al referido Ministerio
La representación judicial de la parte accionada ratifica el escrito de contestación de la demanda, opone la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, sostiene que el Ministerio no se encuentra encargado para liquidar, que se realizó un proceso de liquidación hasta el 31 de diciembre de 2008, que se debieron dirigir a la Junta Liquidadora y se debió pedir a ésta las diferencias a que hubiere lugar, por lo cual a su decir, no tiene cualidad de demandado, así mismo consideró que desestima que el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no es este el procedimiento idóneo para obtener su pago.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar lo siguiente: 1) La procedencia de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo. 2) La falta de cualidad de la parte demandada con relación al pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales accionadas. 3) La procedencia de las diferencias de prestaciones sociales accionadas.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió la instrumental marcada con la letra A (del folio 33 al 44 del expediente), copias fotostáticas de comunicación de fecha 30-07-2008. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en la referida fecha la Presidenta de la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura le informó al Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social sobre la reubicación del 93% de los trabajadores de Consejo Nacional de la Cultura han sido y serán reubicados en el Ministerio del Poder Popular para la Cultura y en sus 32 entes adscritos. Así se establece.
En cuanto a los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda promovió la instrumental marcada con la letra B y C (folios 12 y 13 del expediente), copias fotostáticas de oficio y liquidación de prestaciones sociales a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio y de ellas se desprende que el actor en fecha 9-10-2008 fue notificado por la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura sobre la finalización de la relación laboral en ejercicio de sus atribuciones conferidas por el Decreto Nº 6.042 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 361.104 de fecha 12 de mayo de 2008 de supresión y liquidación del Consejo Nacional de la Cultura y que la referida junta liquidadora pagó la liquidación de prestaciones sociales del actor, que fue la cantidad de Bs.F 10.620,34, y dicha cantidad comprende prestación de antigüedad tomando en consideración un salario con las alícuotas por concepto de bono vacacional y aguinaldos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, evaluación de eficiencia, bono único especial sin incidencia y ticket de alimentación. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió la instrumental marcada con el número 2 (folio 48 del expediente), copia fotostática de constancia, la cual no fue impugnada por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no contribuye a solucionar la controversia. Así se establece.
Promovió las instrumentales marcadas con los números 3, 4 y 7 (folios 49, 50 y 53 del expediente), copias de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales y de oficio de fecha 9 de octubre de 2008 correspondiente a la notificación al actor por parte de la Junta liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, de la finalización de la relación de trabajo. Este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación al presente medio probatorio en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.
Promovió las instrumentales marcadas con los números 5 y 6 (folios 51 y 52 del expediente), copias fotostáticas de orden de entrega. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende que el Consejo Nacional de la Cultura le hizo entrega al actor de dos pares de calzado, blazer azul, pantalón gris, corbata y camisa blanca. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido este tribunal observa:
En relación a la solicitud planteada por la parte demandada de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, sobre la base de que se trata de una demanda de contenido patrimonial directa o indirectamente contra la República Bolivariana de Venezuela y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2009, en relación a la desaplicación por control difuso del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la interpretación de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de julio de 2007, este Tribunal observa que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el contenido y alcance de sus decisiones vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo fue establecido por la Sala Constitucional en la referida decisión, este Juzgado considera que la parte demandante no se encontraba en la obligación de agotar previamente la vía administrativa a los fines de interponer la presente acción, en virtud criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 1586 de fecha 18 de julio de 2007, caso Bauxilum C.A ratificada posteriormente por la misma Sala en fecha 8 de julio de 2008 en sentencia número 1098, conforme al cual, en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, ya que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso al trabajador a la justicia y por cuanto dicho requerimiento estaba consagrado en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé dicha exigencia, criterio que comparte este Tribunal, motivo por el cual este Juzgado considera improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se establece.
En relación a la falta de cualidad alegada por la parte demandada con relación al pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales accionadas, por considerar que el Ministerio del Poder Popular para la Cultura no es el ente responsable de los pasivos laborales, que en su momento era la Junta Liquidadora hasta el día 31 de diciembre de 2008 y que si los trabajadores no habían recibido el pago completo, debieron dirigirse al a Junta Liquidadora que era el ente pagador, observa este Tribunal que la cualidad es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (Luis Loreto, Ensayos Jurídicos, Segunda Edición, Ampliada y Refundida, Fundación Roberto Golschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p. 183).
En el caso de autos consta de la disposición transitoria primera del Decreto Nº 6.042 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 361.104 de fecha 12 de mayo de 2008 que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura aportará los recursos necesarios para culminar el proceso de supresión y liquidación, especialmente para el pago de los pasivos laborales, si los recursos que integran el patrimonio del Consejo Nacional de la Cultura no fueren suficientes para cumplir con las obligaciones contraídas por éste, en tal virtud, considera este Tribunal que de existir alguna diferencia a favor del actor por conceptos laborales derivados de la relación que lo vinculó con el Consejo Nacional de la Cultura, le compete al Ministerio del Poder Popular para la Cultura aportar los recursos en caso de que no fueren suficientes, producto de la supresión y liquidación del organismo, en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se establece.-
La parte actora demanda diferencias por concepto de prestaciones sociales la parte actora reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, así como el pago de los beneficios de carácter contractual referidos a la compensación de eficiencia por evaluación equivalente al 20% del salario de cada trabajador, el pago de la dotación de trajes y zapatos (cláusula trigésima séptima del contrato colectivo vigente), el aporte por juguetes de navidad cláusula octava vigente y el pago de los pasivos laborales acumulados desde el año 1991, dentro de los que figura la bonificación adicional al bono vacacional establecida en el último aparte del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, reclama una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, por cuanto la junta liquidadora no utilizó el salario integral, es decir, no adicionó la alícuota de bono vacacional y de bonificación de fin de año y una diferencia en la determinación del monto de los beneficios de bono vacacional, vacaciones, bono de fin de año y antigüedad producto del preaviso omitido, el cual debe adicionarse a la antigüedad.
Con relación a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, la parte demandada solicita la declaratoria sin lugar de tal pretensión por cuanto la misma debe estar fundamentada en un despido injustificado y consta que de la documental consignada por ambas partes (folios 12 y 53) que, en fecha 9 de octubre de 2008 la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, decidió poner fin a la relación laboral que mantenía el actor en su condición de Auxiliar de Servicios de Oficina desde el 16/05/1997, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 1, 10 y 11 del artículo 5º del Decreto 6.042 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 361.104 de fecha 12 de mayo de 2008, observando este Tribunal que de dicha normativa consta que el Presidente de la República en Consejo de Ministros ordenó la supresión y liquidación del Consejo Nacional de la Cultura en un término que no excedería al 31 de diciembre de 2008, atribuyéndole a la Junta Liquidadora la atribución de ejecutar los actos dirigidos a la supresión y liquidación del Consejo Nacional de la Cultura y realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, en consecuencia, la relación no culminó por despido injustificado, sino por un acto del poder público, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por una causa ajena a la voluntad de las partes, en tal sentido, no prosperan las indemnizaciones por despido injustificadas demandas conforme a lo previsto en el artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago conjunto no procede por cuanto operan para supuestos de hecho distintos, en el primer caso para los trabajadores despedidos injustificadamente que gozan de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el segundo caso para los trabajadores excluidos de dicha estabilidad y que fueron objeto de un despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y como consecuencia de ello, tampoco prosperan las diferencias reclamadas para los beneficios de bono vacacional, vacaciones, bono de fin de año y antigüedad producto del preaviso omitido, el cual según la parte actora debía adicionarse a la antigüedad. Así se establece.-
La parte demandante igualmente reclama el pago de los beneficios de carácter contractual referidos a la compensación de eficiencia por evaluación equivalente al 20% del salario de cada trabajador, el pago de la dotación de trajes y zapatos (cláusula trigésima séptima del contrato colectivo vigente), el aporte por juguetes de navidad cláusula octava vigente y el pago de los pasivos laborales acumulados desde el año 1991, dentro de los que figura la bonificación adicional al bono vacacional establecida en el último aparte del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y diferencia en el pago de las prestaciones sociales, por cuanto la junta liquidadora no utilizó el salario integral, es decir, no adicionó la alícuota de bono vacacional y de bonificación de fin de año.
En cuanto a la compensación de eficiencia por evaluación equivalente al 20% del salario, la parte demandada alegó que fue pagada al momento de su liquidación, en tal sentido, asumió la carga probatoria de este hecho, evidenciándose de la documental correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales (folio 13) que la parte demandada efectuó dicho pago, en tal sentido esta reclamación no prospera. Así se establece.
En relación al reclamo del pago de la dotación de trajes y zapatos (cláusula trigésima séptima del contrato colectivo vigente) y el aporte por juguetes de navidad cláusula octava vigente, consta que la parte demandada logró demostrar con las documentales cursante a los folios 51 y 52 acreditó que en su oportunidad emitió órdenes de entrega de calzado y de prendas de vestir, y en cuanto a la solicitud de aporte por juguetes de navidad no consta que la parte actora tenga hijos que pudieran ser beneficiarios de dicho aporte y tampoco lo afirmó, por lo cual considera este Tribunal que la parte demandada nada adeuda por estos conceptos. Así se establece.-
En cuanto a la reclamación de los pasivos laborales acumulados desde el año 1991, dentro de los que figura la bonificación adicional al bono vacacional establecida en el último aparte del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, por cuanto la junta liquidadora no utilizó el salario integral, es decir, no adicionó la alícuota de bono vacacional y de bonificación de fin de año, observa este Tribunal que según lo afirmado por la propia parte actora en su demanda la relación de trabajo inició en fecha 16 de mayo de 1997, hecho que no fue discutido por la parte accionada, por lo cual mal podrían corresponderle unos pasivos acumulados desde el año 1991; y, en relación al salario tomado en cuenta por la Junta Liquidadora para el pago de las prestaciones sociales, consta de la documental correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales (folio 13) que en el salario integral para el pago de la prestación de antigüedad, se tomó en consideración la alícuota del bono vacacional y la alícuota de aguinaldos, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido considera este Tribunal que la parte demandada nada adeuda por estos conceptos. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ELVYS JOSÉ ARISTIGUETA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199º y 150º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 08 de abril de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
MML/vr/io.-
EXP AP21-L-2009-003694
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