REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010)
Años 199 y 150
ASUNTO: AP21-L-2010-001854
PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ TORRES RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 7.959.418.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.324.
PARTE DEMANDADA: C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TECNICA (CAIVET)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
Se inicia la presente causa, mediante demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada por el abogado José Prieto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN TORRES, contra C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TECNICA (CAIVET), distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado y en fecha 15 de abril de 2010, se dictó auto en el cual se abstuvo de admitirla por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual a su decir cumplía con lo ordenado en el auto de despacho saneador.
De una revisión del referido escrito de subsanación, se evidencia que el referido apoderado cumplió de manera deficiente con lo ordenado, toda vez que señaló el carácter de la persona sobre la cual recaería la notificación de la demandada, señaló los días que la demandada le pagaba al trabajador por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades; sin embargo en cuanto a los salarios que devengó el trabajador mes a mes durante toda la relación de trabajo no fueron señalados, la parte se limitó a transcribir lo señalado en el libelo de la demanda, lo cual fue objeto de despacho saneador, relacionado con los montos mensuales que depositaba la empresa por antigüedad, folio dos (02) del libelo y anverso del folio quince (15) del expediente, lo que dificulta a esta juzgadora poder realizar y verificar el cálculo correspondiente por prestación de antigüedad, en tal sentido visto que la demandante no cumplió íntegramente con el mandato del Tribunal, de corregir el libelo de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley, no admite la demanda y así se decide.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JUAN TORRES, contra C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TECNICA (CAIVET), ampliamente identificada en autos, contra INASS.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla González Mundaraín
El Secretario,
Abg. Henry Castro
En la misma fecha de hoy su publicó y diarios la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Henry Castro
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