REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005342

DEMANDANTE: YSMAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.174.771

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS LEOPOLDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.802.

CO-DEMANDADAS: PUBLICIDAD VEPACO, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 20 de marzo de 1950, bajo el número 331, Tomo 1-C.; IMAGEN PUBLICIDAD, C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 13 de julio de 1988, bajo el número 5, Tomo 18-A-Segundo; IMAGEN VISIÓN I.V., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 28 de octubre de 1991, bajo el número 5, Tomo 44-A-Segundo; LA TELE TELEVISIÓN, C.A. y SISTEMA CABLEVISIÓN, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: DEXSY MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.015.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


CAPITULO I
SÍNTESIS NARRATIVA


Recibido el presente expediente en fecha dos (02) de diciembre de 2009, previa distribución, a los fines de la celebración e la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la codemandada PUBLICIDAD VEPACO, C.A. Así mismo dejó constancia de la incomparecencia de las co-demandadas LA TELE TELEVISIÓN, C.A, IMAGEN PUBLICIDAD, C.A. IMAGEN VISIÓN I.V., C.A. y SISTEMA CABLEVISIÓN, C.A., las cuales no comparecieron ni por si ni por medio de representante judicial alguno. Seguidamente el Tribunal y las partes fijaron la prolongación de la audiencia preliminar para el día lunes, 15 de marzo de 2010 a las 02:00 p.m.

En fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal dictó auto reprogramando la prolongación de la audiencia preliminar para el día 22 de marzo de 2010, a las 08:15 a.m. con motivo de la Resolución No. 2010-0001 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció un horario restringido de labores con motivo de la crisis de energía eléctrica que afecta al país.

En fecha 22 de marzo de 2010, con ocasión de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal levantó acta por la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes mediante sus respectivos representantes judiciales, y una vez iniciada la misma la representación de la parte demandante expuso:

“Impugno la representación judicial que acredita la doctora DEXSY MARCANO como apoderada judicial de PUBLICIDAD VEPACO, C.A. e igualmente impugno la representación judicial acreditada en fecha 02 de diciembre de 2009 por la abogada LUCIA RUBIO, en virtud de que el poder consignado por la profesional del derecho LUCIA RUBIO para el momento de la celebración de la audiencia preliminar había sido revocado por el poder otorgado a la doctora DEXSY MARCANO, conocimiento que ambas profesionales del derecho poseían ya que laboran para la misma co-demandada, máxime que la doctora LUCIA RUBIO ocupa un cargo de alta gerencia para PUBLICIDAD VEPACO, C.A.; en consecuencia solicito a este Tribunal declare ineficaz los poderes presentados por la co-demandada que se hizo presente conforme a lo establecido en el artículo 165 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil y declare la consecuencia jurídica correspondiente, es decir, la admisión de los hechos en la presente causa. Es todo”

Seguidamente, la ciudadana DEXSY MARCANO en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas PUBLICIDAD VEPACO, C.A.; IMAGEN PUBLICIDAD, LA TELE TELEVISIÓN, C.A. IMAGEN VISIÓN, I.V., C.A. y SISTEMA CABLE VISIÓN, C.A. expuso:

“En nombre de mis representadas PUBLICIDAD VEPACO, C.A.; IMAGEN PUBLICIDAD, LA TELE TELEVISIÓN, C.A. IMAGEN VISIÓN, I.V., C.A. y SISTEMA CABLE VISIÓN, C.A., insisto en la validez de los poderes presentados tanto por la doctora LUCIA RUBIO en fecha 02 de siembre de 2009 que la acredita como representante judicial de la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A al igual que la representación mía acreditada en fecha 05 de marzo de 2008 en vista que considero que ambas abogados poseemos la representación judicial de la misma y de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º que establece que dicha revocatoria para que surta efecto legal debe ser expresa por parte del mandante. Por lo anteriormente expuesto es que solicito a este Tribunal declare sin lugar la solicitud de impugnación expuesta por el apoderado judicial de la parte demandante. Es todo”.

Así las cosas, con vista a las exposiciones de las partes el Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de hoy exclusive a fin de emitir su pronunciamiento, fijando el día lunes 12 de abril de 2010, a las 11:30 a.m. para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

CAPITULO II

DEL OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El objeto de la presente incidencia se circunscribe a determinar si el poder otorgado por la co-demandada PUBLICIDAD VEPACO, C.A. a las abogadas en ejercicio LUCIA RUBIO y LIA BEATRIZ HERNANDEZ, inscritas en el IPSA bajo los números 55.904 y 76.540 respectivamente, en fecha 16 de julio de 2003, anotado bajo el número 3, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue revocado por el poder otorgado por las co-demandadas PUBLICIDAD VEPACO, C.A., IMAGEN PUBLICIDAD, LA TELE TELEVISIÓN, C.A. IMAGEN VISIÓN, I.V., C.A. y SISTEMA CABLE VISIÓN, C.A., a la profesional del derecho DEXSY MARCANO, en fecha 05 de marzo de 2008 inserto bajo el número 70, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de ser ese el caso, correspondería la declaratoria de los efectos que atribuye el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la impugnación planteada por la parte actora en los términos arriba expuestos, no sin antes dejar constancia la Juez de este Tribunal que los días lunes 29, martes 30 y miércoles 31 de marzo de 2010 no hubo despacho en virtud del Decreto Presidencial No. 7.338, mediante el cual se declararon como no laborables los mencionados días. Igualmente, se deja constancia que los días jueves 1 y viernes 2 de abril, sábado 3 y domingo 4de abril de 2010 no hubo despacho por ser días no laborables de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando seguidamente esta Juzgadora a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil aplicable al proceso laboral por vía de la remisión analógica prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Igualmente el artículo 214 eiusdem prevé:

“La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento”.

En atención a los precitados dispositivos legales quien pretenda invocar la nulidad de un acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo.
En el caso sub iudice, debe tomarse en cuenta que en la audiencia preliminar verificada el 02 de diciembre de 2009, quien compareció como apoderada de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., la abogada en ejercicio LUCIA RUBIO, consignó poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para sostener, defender y representar los derechos e intereses de su representada la compañía PUBLICIDAD VEPACO, C.A. con el cual acreditó su representación sin que la parte accionante de manera alguna cuestionara u objetara dicha representación.
Se observa que en la prolongación de la audiencia preliminar verificada el 22 de marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte actora manifestó que el poder consignado por la profesional del derecho LUCIA RUBIO para el momento de la celebración de la audiencia preliminar había sido revocado por el poder otorgado a la doctora DEXSY MARCANO, “conocimiento que ambas profesionales del derecho poseían” ya que laboran para la misma co-demandada, máxime que la doctora LUCIA RUBIO ocupa un cargo de alta gerencia para PUBLICIDAD VEPACO, C.A.; sin embargo conociendo dicho apoderado de esta situación, es decir, él sabía que ellas sabían, vale decir, que se había otorgado un segundo poder que -a decir del hoy impugnante- revocaba el primero, de modo que sabiendo dicho apoderado de tal situación sin embargo no lo manifestó en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio.
Sobre este particular, se considera importante citar la sentencia No. 1.361 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual se indicó:
“… (omisis.) …”
“La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.
A este mismo respecto es oportuno citar la decisión Nº 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que dejó establecido:
Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg señala ‘... si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo...’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente. Al respecto, el doctrinario Eduardo J. Couture, en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, advierte: ‘... El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él...’.
Así pues, de conformidad con los razonamientos jurídicos hechos precedentemente, y subsumiendo la situación bajo examen, el representante judicial del actor no indicó su contrariedad cuando la abogada LUCIA RUBIO, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada PUBLICIDAD VEPACO C.A. se presentó a la audiencia preliminar con un poder que le confería tal carácter, y fue en la próxima prolongación de la audiencia cuando ante la presentación de otro poder presentado por la abogada DEXSY MARCANO pretende hacer valer su disconformidad con tal actuación, por lo que debe estimarse que convalidó el presunto vicio de falta de representación que ahora denuncia. Y ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas pero desde otro efecto jurídico, impugna el apoderado judicial de la parte actora la representación judicial que acredita la doctora DEXSY MARCANO como apoderada judicial de PUBLICIDAD VEPACO, C.A. e igualmente impugna la representación judicial acreditada en fecha 02 de diciembre de diciembre de 2009 por la abogada LUCIA RUBIO, por cuanto –a su decir-, el poder consignado por la profesional del derecho LUCIA RUBIO otorgado en fecha 16 de julio de 2003, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar el día 02 de diciembre de 2009 había sido revocado por el poder otorgado a la doctora DEXSY MARCANO en fecha 05 de marzo de 2008.
Alega el representante judicial de la parte actora que para la audiencia Preliminar la co-demandada PUBLICIDAD VEPACO, C.A. no se hizo presente, en razón de que para la celebración de dicha audiencia se presentó la Profesional del Derecho LUCIA RUBIO, quien para representar a la parte demandada consignó un instrumento poder revocado, es decir, que utilizó un poder que le había sido conferido en fecha 16 de julio de 2003; esto es, cuatro años y ocho meses antes del poder actual que la misma demandada le confiriera a la abogada DEXSY MARCANO el 05 de marzo de 2008.
En relación con la cesación de la representación de los apoderados y sustitutos el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
“… (omissis) …”
5º Por la presentación de otro abogado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario”.
En el presente caso, esta Juzgadora observa que en efecto a la profesional del derecho LUCIA RUBIO se le otorgó Instrumento Poder en fecha anterior a la que le fue otorgado a la abogada DEXSY MARCANO; sin embargo es necesario revisar los términos en que se otorgaron ambos mandatos; así pues, se aprecia que a la profesional del derecho LUCIA RUBIO, le fue otorgado mandato por el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A. en los siguientes Términos:
“Confiero poder Especial, amplio y suficiente (….), a las ciudadanas LUCIA RUBIO BENCONO y LIA BEATRIZ HERNANDEZ … para que con el más amplio carácter que en derecho existe, actuando conjunta, alternativa o separadamente sostengan, defiendan y representen los derechos e intereses de mi representada, Compañía PUBLICIDAD VEPACO, C.A., en todos aquellos juicios incoados por la compañía o en contra de ésta, en todo aquello que sea necesario, frente a organismos públicos y/o privados, personas jurídicas y/o naturales y en general frente a cualquier autoridad judicial, civil o administrativa… (…)…” (Cursivas, negrillas y doble subrayado agregados por el Tribunal).
Por su parte el poder conferido por el mismo poderdante en representación de las codemandadas a la profesional del derecho DEXSY MARCANO en fecha 05 de marzo de 2008 se aprecia que fue redactado en los siguientes términos:
“El suscrito, FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, … actuando en mi carácter de representante legal de las sociedades mercantiles: IMAGEN PUBLICIDAD, C.A. … PUBLICIDAD VEPACO, C.A., … IMAGEN VISIÓN, IV, C.A…. por medio del presente documento declaro: Confiero y (sic) Poder Especial, suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos DEXSY MARCANO, FERNADO JOSE PEÑA RAMIREZ y ALDO ANGEL GAMARRA VANEGAS … para que sostengan, defiendan y representen los derechos e intereses de mis representadas IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., …e IMAGEN VISION, C.A., en todo tipo de procesos, procedimientos y/o juicios de naturaleza laboral en sede administrativa y/o jurisdiccional …”. (Cursivas, negrillas y doble subrayado agregados por el Tribunal).
Así pues, se evidencia de sendos mandatos otorgados por el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE que a ambas profesionales del derecho les fueron redactadas facultades en términos similares, en los cuales se aprecia que no se individualiza el asunto que han de llevar a efecto sino que por el contrario ambas tienen amplios poderes para defender de manera general los asuntos relacionados con sus mandantes; de tal modo que al no haberse identificado el caso o juicio en particular para el cual fueron nombradas, este Tribunal entiende que el segundo Poder no ha revocado al primero, sino que por el contrario el mandante lo que ha querido es aumentar el número de representantes judiciales, situación que no está prohibida por la Ley, todo lo contrario, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa y en modo alguno limita el número de patrocinantes en juicio.
Otra situación ocurre cuando el mandato se confiere para un asunto en particular, pues al nombrarse a otro apoderado con posterioridad al anterior, el primero ciertamente se entiende como revocado, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 165 Cardinal 5º del Código de Procedimiento Civil que reza:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
“(…omisis…)”
…. 5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constarlo contrario. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario”.
Sobre este particular, el autor Patrick J. Baudin L., en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil (Pág. 184) expresa:
“…La doctrina explica que existen dos formas de revocatoria del poder: expresa y tácita. La expresa puede hacerse en forma privada con una carta, telegrama, etc., pero tendrá efectos solamente entre el mandante y su apoderado, pero no frente a terceros. Para que surta efectos frente a terceros, la revocatoria puede ser hecha en forma auténtica. De manera pues, que para que tenga efectos legales debe hacerse constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia. La tácita o implícita, se produce con la presentación de otro apoderado la cual hará cesar la representación anterior, a menos-como lo prevé el N.C.P.C.-“se haga constar lo contrario (…). Esta sala, por sentencia de 27/11-1986…estableció que: “…La referida locución “para el mismo pleito” debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referente a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales…”.- Sentencia, SCC. 18 de Febrero de 1992, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio Pro café de Venezuela, C.A. Vs. La Primera Oriental, C.A. de Seguros y Reaseguros, Exp. N° 90-0187; O.P.T. 1992, N° 2, Pág.173.”

En consecuencia visto que de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, otorgó poder general a las abogadas en ejercicio LUCIA RUBIO y DEXSY MARCANO, para todos aquellos juicios incoados por las codemandadas o en contra de éstas, es por lo que no existe revocatoria tácita o implícita del poder otorgado a la abogada LUCIA RUBIO, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la impugnación del poder invocada por el representante judicial de la parte actora, por lo que igualmente deviene en improcedente la declaratoria de admisión de los hechos solicitada por dicho representante judicial y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de sustanciación. Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del poder otorgado a la abogada LUCIA RUBIO en fecha 16 de julio de 2003. SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación del poder otorgado a la abogada DEXSY MARCANO en fecha 05 de marzo de 2008. TERCERO: VALIDOS y EFICACES ambos poderes. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de admisión de los hechos requerida por el apoderado judicial de la parte actora. QUINTO: Se ratifica la prolongación de la Audiencia Preliminar, para el día fijándose el día lunes, 12 de abril de 2010 a las 11:30 a.m. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

La Juez


Abog. Carmen Leticia Salazar B.

El Secretario,


Abog. Joralbert Corona