REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008 - 005239

DEMANDANTE: CRISTIAN JOHATHAN SORACA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.586.332.-.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ISAURA GONZALEZ MONASTERIO e ISAMIR PIERINA GONZALEZ NIÑO, abogadas, en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los N° 25.090 y 124.455 respectivamente.-

DEMANDADA: BANCO FEDERAL C.A. Inscrita en Registro Civil y Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23- 04- 1.982, bajo el Nª 64 Folios 269 al 313, Tomo lll.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ZAIDA TORRES SIMANCAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.310.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En fecha 16 de de Mayo de 2001, inició una relación laboral, desempeñando el cargo de operador control de calidad, hasta el 01 de Noviembre de 2007, cuando presenta su RENUNCIA, durante su relación de trabajo le cancelaron los conceptos de Utilidades, Bono Vacacional, lo realizaron sin considerar el salario Integral de conformidad con la Ley Orgánica, igualmente ocurrió al cancelarle el concepto de Antigüedad lo cual da lugar a unas diferencia a favor del trabajador, como seria el Bono Nocturno, las Guardias trabajadas y el salario de eficacia atípica, así mismo no fue considerada la incidencia de bonificación de fin de año para cancelarle la antigüedad, ni la incidencia de las utilidades para cancelarle al trabajador el concepto bonificación de fin de año; que la considerar el salario integral del trabajador para cancelarle el conceptote bonificación de vacaciones, ello genera una diferencia favorable al trabajador por concepto de Bonificación de Vacaciones, en el lapso 2.001 al 2.007 la cantidad de Bs.1.040, 99, por el concepto de Utilidades considerando el salario integral le adeudan al trabajador la suma de Bs.7.683, 80. En cuanto a la Antigüedad del trabajador, la diferencia le deben cancelar la suma de Bs.12.240, 83, que por este concepto le pagaron la suma de Bs.9.355, 86, ello significa una diferencia favorable al trabajador de Bs. 2.884,97. De esta diferencia de Antigüedad se genera unas diferencias de intereses de prestaciones sociales, que solicito sean determinadas a través de una experticia completaría al fallo; en cuanto a la estimación de la demanda, estimo la misma en la suma de Bs.11.618, 36.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada admitió la prestación de servicios, la fecha de ingreso, la de egreso, la renuncia, que le cancelaron cada uno de los conceptos laborales, el cargo alegado.-
Igualmente adujo lo siguiente:

“Negó que no hubiese considerado en el salario de base para le calculo del bono vacacional y el de utilidades, el bono nocturno y las guardias trabajadas ni el salario de eficacia atípica; que mi mandante no hubiese considerado la incidencia de bonificación de fin de año ni la incidencia de las utilidades para cancelarle al actor la antigüedad; que a la parte demandante le correspondiera por concepto bono vacacional, el pago de: 1) Bs.F. 125,61), por el periodo 2002. 2) Bs.F. 226,38), por el periodo 2003. 3) Bs.F. 286, 75), por el periodo 2004.4) Bs.F. 430,41), por el periodo 2005.5) Bs.F. 729,14), por el periodo 2006, Bs, F.831, 12), por el periodo 2007; que mi representa adeude a la parte demandante por concepto de diferencia de bono vacacional la cantidad de (Bs, F. 2.629,41); que mi representada le pago al actor la cantidad de 120 días de salario en los años 2001; 2002; 2003; 2004 yb 2005 por conceptos de utilidades; que el ex trabajador haya cobrado por utilidades de 1) (Bs.f. 422,33), el año 2001. 2) (Bs. F. 633,30), 3) (Bs. F. 1.124,02), el año 2003. 4) Bs. F.3.964, 50), el año 2005; que le correspondiera al actor, por concepto de utilidades, las cantidades de: 1) (Bs.F. 422,43), el año 2001, 2) Bs.F. 1.477,20), el año 2002. 3) Bs.F. 1.942,64), el año 2003. 4) Bs.F. 3.033,08), el año 2004.5) Bs.F. 3.697,76), el año 2005. 6) Bs.F. 5.367,64), el año 2006. 7) Bs.F. 6.330,83, el año 2007; que al demandante le corresponda por concepto de diferencias de utilidades, el pago de (Bs.F. 7.683,80); que al demandante le corresponda el pago de ( Bs. F. 2.884,97) por diferencias de la Prestación de Servicios.-


DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcada con la Nª “1”, Liquidación de Prestaciones Sociales constancia de despido de fecha 01/09/2007, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien s ele opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con el Nª “2”, recibo de finiquito de la prestación de antigüedad al ex trabajador. Y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber atacado por ningún medio, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en seis folios, marcadas con los numero “03 al 11”, los convenios suscritos por el ex trabajador, que demuestran los respectivos incrementos del salario en cada oportunidad, así como el porcentaje de exclusión o el denominado por el Reglamento del Trabajo, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber atacado por ningún medio, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en nueve (09) folios útiles marcados correlativamente desde el “12 al hasta el 20,” comunicaciones firmadas por el demandante en señal de haber sido recibidas, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Solicito Exhibición de documentos promovido y marcados desde el N°21 hasta el 37 correspondiente a recibos de pago de varios conceptos, negándose la misma en el auto de admisión de pruebas, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en la prueba en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió marcada con la letra “A”, recibos de pago, a fin de probar el salario del trabajador y su constitución, y estos a pesar de no estar suscritos por la parte a quien se le opone, esta Juzgadora lo tendrá como indicios ya que la parte demandada promovió recibos de pago similares a estos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “B”, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales en la que se evidencia los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y los conceptos de antigüedad y utilidades. Y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, conforme alo debatido y probado en la secuela del presente juicio, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, en primer lugar esta sentenciadora en cuanto al salario de eficacia atípica, el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 74.- Salario de eficacia atípica: Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:
a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.
b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse:
i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o
ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.
c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al ¡nido de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.
d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y
e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.
Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.
Asimismo, esta Juzgadora transcribe a continuación lo establecido en el artículo 133 de la Ley Sustantiva laboral, el cual excluye tal concepto del salario devengado por acuerdo de las partes, el cual establece lo siguiente:

“PARAGRAFO PRIMERO: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizado, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. (…)” (subrayado del Tribunal).-
En este sentido, y en vista que la parte demandada enfoco su defensa en base a la normativa anteriormente transcrita, quien aquí decide observa, que el legislador estatuyó la figura del salario de eficacia atípica únicamente con tres orígenes o fuentes, como lo son las contrataciones colectivas, los acuerdos colectivos y los contratos individuales, con un máximo legal del veinte (20%) del salario devengado por el trabajador. Ahora bien, de las pruebas consignadas a los autos no se desprende ningún documento convencional o individual que establezca la figura del salario de eficacia atípica como parte del salario integral, motivo por el cual esta sentenciadora considera que el concepto denominado por la empresa “Salario de eficacia atípica” no es parte integrante del salario devengado por la trabajadora con ocasión a la prestación del servicio que desarrollaba para la demandada, resultando como consecuencia de ello que el referido salario no debe incidir en el salario tomado como base para la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al actor. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, decidido lo anterior observa esta Juzgadora que el accionante fundamentó su demanda para que le incluyera las alícuotas del concepto del bono nocturno a parte del ya analizado, a saber, el de eficacia atípica, al salario integral, en los conceptos demandados.-
De tal manera se observa que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones en caso de salario por unidad de obra, pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación. Igualmente el artículo 223, establece que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, Es decir, el salario básico generado por el actor para el momento del cese de la prestación de servicio.-
Ahora bien, del análisis de las probanzas, se evidencia que en los pagos que recibió el actor mensualmente, se le cancelaba el bono nocturno, así como el salario de eficacia atípica, y estos a su vez formaban parte de su salario básico mensual, y la Ley al establecer que estos conceptos se paga es solamente con el salario básico mensual, y al no incluirse como alícuotas para el cálculo del salario integral, reciben el mismo tratamiento el pago de utilidades y antigüedad, es decir, deben ser cancelados con el salario básico mensual para el momento que nació el derecho, y por haberse calculado el pago de antigüedad, utilidades y en el Bono vacacional, con su salario básico mensual para todos los pagos recibos por el actor, por tal motivo, hace improcedente el reclamo demandado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CRISTIAN JOHATHAN SORACA URBINA contra la demandada, BANCO FEDERAL C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Diez (2010 ). Años 200° y 151°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. VANESSA VELOZ LOPEZ LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA