REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- L- 2008-01061.
PARTES ACCIONANTES: WILLAN JOSE GUILLEN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MENDEZ MARTINEZ Y ANGELA ROSENDA ALBA, venezolanos de este domicilio, titular de las cédula identidad, N°.-V 8.713.855, E- 82.051.257, V.-23.659.045.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA. JUAN CARLOS ALFONZO PIRIRES, abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 72.936.-
PARTE DEMANDADA. ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, HECTOR LIBERATORE Y BAR RESTAURANT DA VITTORIO C.A. Y EL NUEVO DA VITTORIO C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ANGEL FELIX FEBRES RODRIGUEZ HECTOR LEON LIBERATORE HERRERA Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.308 Y 35. 697.-.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“… En fecha 30 de Julio de 2007, el ciudadano ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, abogado en ejercicio (…), actuando en nombre y representación de nuestros poderdantes, intentó un procedimiento judicial por cobro de prestaciones sociales contra la empresa BAR REST. DA VITTORIO C.A., (…); celebrarse la audiencia preliminar la cual se efectuó en fecha 2 de octubre de 2007, con la particularidad de que ella acudió solamente la parte actora, es decir, el apoderado judicial de mis representados; (…), deja constancia a través de Acta de la incomparecencia de las partes demandadas, y de conformidad con el art. 131 de la Ley Orgánica del Trabajo paso a dictar el dispositivo del fallo (…), presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante (…); en fecha 5 de octubre de 2007, el apoderado judicial de parte demandada Héctor Liberatore, apela de la decisión (…); a la cual acudieron los apoderados judiciales de las partes en aquel proceso; allí el Tribunal Superior decidió con lugar la apelación y repuso la causa hasta el estado de realizarse nuevamente la audiencia preliminar (…); contra este fallo el apoderado judicial de mis poderdantes no ejercicó recurso alguno, por lo que quedó firme la decisión del Tribunal Superior (…); en fecha 30 de noviembre de 2007, los apoderados judiciales de las partes, deciden poner fin al proceso y realizan una transacción judicial donde acuerdan pagarle a mis representados las siguientes sumas: al ciudadano WILLIAM GULLEN, le otorgaron la suma de Bsf. 27.200,00, a la ciudadana CLAUDIA MENDEZ, Bsf. 25.000,00 y a la ciudadana ANGELA ALBA, la suma de Bsf. 20.000,00; dicha transacción fue homologada por el Tribunal (…); grosso Modo estas son las actuaciones que se realizaron ene. expediente (…), que contenía la acción de cobro de prestaciones que intentaron mis poderdantes contra las empresa BAR RESTAURANT DA VITTORIO C.A. Y EL NUEVO DA VITTORIO C.A., en el cual se cometió un fraude procesal (…); con base a ello es que demandamos formalmente a los ciudadanos (…), en consecuencia de ser declarado el fraude procesal pedimos que se decrete la inexistencia del mencionado juicio; estimamos la presente demanda en la suma de Bsf. 150.000,00.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA BAR RESTAURANT DA VITTORIO C.A. Y EL NUEVO DA VITTORIO C.A.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
“…rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el supuesto derecho invocado por la parte actora (…); niego que mi persona en nombre propio y en le de mis representadas haya cometido un Fraude Procesal ni tampoco haya incurrido en Colusión en el juicio contenido (…), ni en ningún otro juicio, ni que en dicho fraude dentro de dicho proceso; (…), rechazó y niego (…) le correspondiera a los trabajadores demandantes la suma de Bs. 316.979.489,00 de conformidad de la Ley; negó (…), hayamos sorprendido en su buena fe a los trabajadores demandantes para obligarlos aceptar a través de un ardid parte del dinero ofrecido en pago por la transacción (…); niego (…) que la transacción acordada en fecha 30 de noviembre de 2007, que puso fin a dicho juicio, fue realizada para beneficiar a la parte demandada en perjuicio de los trabajadores; niego que en le presente juicio la representación de la parte actora pueda estimar la demanda en la suma de Bs. 150.000,00 (…); esta actitud de los apoderados de la parte actora, así como de los representados, es evidentemente irresponsable, temeraria y de mala fe (…), los hace responsable por los daños y perjuicios que me están causando daño con la presente acción y dichos daños son de carácter moral y patrimonial (…), estimo los daños morales causados (…), en la cantidad de Bsf. 500.000,00; en cuanto a los daños patrimoniales (…), Bsf. 20.000,00 (…); el lucro cesante Bsf. 50.000,00; estimo la presente reconvención en Bsf. 720.000,00, los cuales deberán ser cancelados de manera solidaria y responsable por todos los demandados;
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
ANGEL FEBRES RODRIGUEZ
“Admito los siguientes hechos: Que se realizó la transacción indicada, por los montos (…); la Acción de fraude procesal no es idónea por cuanto las transacciones que hechas se realizaron utilizando los medios de auto composición procesal (…), y para ello se me otorgó las facultades en el respectivo poder (…); negó rechazo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, (…); impugno la cuantía estimada por los actores (…); niego que se haya realizado fraude procesal o colusión en el juicio primigenio. En el mismo se realizó una transacción laboral establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…); mis representados durante la relación laboral ganaron los salarios mínimos mensuales, y así se comprobó con los recibos de pago (…), la falta de contención no es indicio alguno para señalar fraude procesal, por cuanto los medios alternativos de solución de conflictos laborales están establecidos en la Ley, (…); niego que para la realización de la transacción yo haya sorprendido en su buena fe a mis antiguos representados, (…).-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte Actora, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión.- En efecto la accionante alegó un fraude procesal en contra de sus representados, y la demandada lo negó, por consiguiente al demandante le corresponde probar el fraude denunciado por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda promovió copia del expediente signado con el N° Ap21-L-2007-003528, sustanciado por ante este Circuito Judicial Laboral, y dada su naturaleza y prono haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos y la parte demandada no cumplió, por lo que el mérito de esta prueba, será analizado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes y esta fue negada en el auto de admisión de pruebas, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió copia del expediente signado con el N° AP21-L-2007-003528, sustanciado por ante este Circuito Judicial Laboral, y por cuanto el mismo ya fue debidamente analizado, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA BAR RESTAURANT DA VITTORIO C.A. Y EL NUEVO DA VITTORIO C.A.
Promovió marcadas con los números “1” y “2”, copia de pasajes Aéreos y tarjeta de presentación, y estas por ser emanadas por terceras personas y además fueron impugnadas, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
ANGEL FEBRES RODRIGUEZ
Promovió documentales cursantes en la pieza de recaudos desde el folio 11 hasta el 44 copias que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, y por cuanto el promovente no utilizó los medios idóneos para hacerla valer, se desechan las mismas, y no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió documentales desde el folio 45 hasta la 47copias emanadas por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial y por el Juzgado 27 de S.M.E., y dada su naturaleza y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió documentales desde el folio 48 hasta el 51 y desde el 53 al 61, desde 63 hasta el 108, desde el 110 al 167, copias que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, y por cuanto el promovente no utilizó los medios idóneos para hacerla valer, se desechan las mismas, y no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió al folio 52 planilla emanada por el Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y dada su naturaleza y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió documental al folio al 109 y 116 Planilla de Liquidación de Vacaciones y cancelación de Utilidades, del ciudadano William Guillen, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, y la parte actora no cumplió, por lo que el mérito de esta prueba, será analizado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
De manera que, esta Juzgadora conforme a lo antes debatido y probado en auto, y cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza de lo demandados, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal y de justicia, concluye que los demandantes con sus medios probatorios no lograron probar el fraude denunciado, por tales motivos es forzoso para esta Juzgadora determinar improcedente y el fraude demandado, y en consecuencia, se deberá declarar sin lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la reconvención alegada por el accionado BAR RESTAURANT DA VITTORIO C.A. Y EL NUEVO DA VITTORIO C.A., se considera improcedente por no estar ajustada a derecho, por lo que se deberá declarar sin lugar la misma, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN alegada por BAR RESTAURANT DA VITTORIO C.A. Y EL NUEVO DA VITTORIO C.A.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE el fraude demandado y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos WILLAN JOSE GUILLEN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MENDEZ MARTINEZ Y ANGELA ROSENDA ALBA, en contra de las co-demandadas ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, HECTOR LIBERATORE Y BAR RESTAURANT DA VITTORIO C.A. Y EL NUEVO DA VITTORIO C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERA: Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de dos mil Diez (2010). Años 199° y 151°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. VANESSA VELOZ LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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