REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO
EXTENSION TERRITORIAL CALABOZO.
Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Calabozo, quince (15) de abril de 2010.
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: JP61-L-2009-000203.
RESOLUCION: PJ002010000044.
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL FUNES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.119.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NERWIN JAVIER CADENAS RINCON, RUBEN DARIO CELIS, Abogado en libre ejercicio profesional debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 113.223 y 20.714.
PARTE DEMANDADA: AGROTRAC, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 15 de octubre de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los Ciudadanos, NERWIN JAVIER CADENAS RINCON, RUBEN DARIO CELIS, Abogado en libre ejercicio profesional debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 113.223 y 20.714, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE MANUEL FUNES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.119.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.009, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
Visto que en fecha 28 de octubre de 2009 el ciudadano ARCADIO CAMACHO, ALGUACIL adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, extensión territorial calabozo, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la dirección procesal indicada por la parte actora, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano JOSE MANUEL FUNES, ubicada en la carrera 12 MULTICENTRO EMPRESARIAL ABOUCHACARA, Local 8-A, Calabozo, Estado Guarico, e hizo entrega de boleta de notificación al ciudadano RUBEN CELIS, titular de la cédula de identidad N° 3.219.275, en su condición de ABOGADO APODERADO, quien lo firmó dándolo por recibido, lo que se evidencia en el folio 10 del expediente.

Ahora bien y como quiera que este lapso de dos días hábiles compendios del día 28 y 29 de Octubre según calendario judicial y teniendo esto no dio estricto cumplimiento al despacho saneador, es forzoso a este juzgador declarar la inadmisibilidad del escrito de demanda.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos NERWIN JAVIER CADENAS RINCON, RUBEN DARIO CELIS, Abogado en libre ejercicio profesional debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 113.223 y 20.714, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE MANUEL FUNES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.119, incoada contra la empresa AGROTRAC, C.A.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sede Calabozo, a los quince (15) días del mes de abril de Dos Mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.

LA SECRETARIA.