REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO
EXTENSION TERRITORIAL CALABOZO.
Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Calabozo, quince (15) de abril de 2010.
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: JP61-L-2010-000052.
RESOLUCION: PJ002010000043.

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ANOTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.274.633.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ARTURO CASTRILLO CASTILLO, Abogado en libre ejercicio profesional debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.108.
PARTE DEMANDADA: OLEO, C.A. (OLEOCA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En fecha 22 de Marzo de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos RAFAEL ARTURO CASTRILLO CASTILLO, Abogado en libre ejercicio profesional debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.108, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ANOTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.274.633, y presentan demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra la empresa OLEO, C.A. (OLEOCA)
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 26 de marzo de 2.010, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 14 de abril de 2010, fue presentado escrito de subsanación por ante la coordinación judicial de esta jurisdicción.

De una revisión minuciosa del escrito de subsanación presentado por la parte demandante en el presente juicio, se pudo constatar que el escrito continua presentando incongruencias en cuanto a lo solicitado por el auto de fecha 26 de marzo de 2.010, requisito indispensable para la admisión de la demanda, tal como lo ordena el articulo 123 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama, por lo que necesariamente debe ser lógica y coherente a fin de que la parte demandada sepa con detalle lo que se reclama y por que se originó.

Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

En el libelo de demanda la parte actora alega que con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la empresa OLEO, C.A. (OLEOCA), una serie de pretensiones en los conceptos que se reclaman dado que en el escrito de subsanación no señalo en el caso de la antigüedad, la operación aritmética y método del cálculo para obtener el salario integral para de esta forma discriminar, mes por mes, la antigüedad así como la obtención del salario integral respectivo desde la fecha que se comenzó a generar tales conceptos, que originalmente fue lo ordenado, y no solo indicar las alícuotas que formaban parte del salario integral, sin realizar la operación matemática. Aunado a ello fracciono los días de antigüedad demandados en 99,5 días, lo que hace más confusa la pretensión del demandante, pues el referido concepto se calcula por meses completos, correspondiendo 5 días por cada mes completo laborado generados después del tercer mes de iniciada la relación de trabajo.

Por ello, el Juez de este Juzgado, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ARTURO CASTRILLO CASTILLO, Abogado en libre ejercicio profesional debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.108, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ANOTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.274.633, incoada contra la empresa OLEO, C.A. (OLEOCA).

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sede Calabozo, a los quince (15) días del mes de abril de Dos Mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.

LA SECRETARIA.