REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Guárico.
 
Calabozo, 20 de abril de dos mil  (2010)
 
200º y 150º
 
 
 
ACTA 
 
Nº DE EXPEDIENTE: JP61-L-2010-000040.  
 
PARTE ACTORA: RANDYS ANTONIO RIVERO, Titular de la cedula de identidad Nº:16.145.163.
 
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:   NEIL LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 66.690.-
 
PARTES DEMANDADAS: ALBERTO LIBERATI, titular de la cedula de identidad Nº:8.623.652. 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR PARRA HERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº: 12.988.
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
 
En el día hábil de hoy, 20 de abril del 2010, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia  Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia de la Incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada por medio del ciudadano ALBERTO LIBERATI, titular de la cedula de identidad Nº:8.623.652, debidamente asistido por el abogado VICTOR PARRA HERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº: 12.988. Ahora bien, siendo las 11:10 AM., sin que la parte demandante haya comparecido ni por si ni por medio de apoderados judiciales a la realización de la Audiencia Preliminar, es por lo que este sentenciador para decidir  hace las siguientes consideraciones: 
 
	La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad  a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
 
	Al respecto establecen los artículos 129 y 130  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
 
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
 
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar  se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…” 
 
	
 
De los artículos in comento  se evidencia que la asistencia  a la audiencia preliminar  es obligatoria  para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque  el proceso oral tiene que desarrollarse  con la presencia de los interesados, ya sea  que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía  con tal presupuesto, la exposición de motivos  de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo, revela que “de nada  serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para  persuadir a las partes a que acudan  a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”. 
 
	Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo  130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE  LA PRESENTE DECISION. Año 200º de Independencia y  150º de la Federación.-
 
EL JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,
 
 
Abg. RAFAEL ANDRES RODIGUEZ CONTASTI.
 
                                                                                                            
 
 
El Demandado y El Abogado Asistente del Demandado.                                                                                                                                
 
La Secretaria,
 
 
En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, siendo las 11:35 a.m. Conste.-
 
                                                                                              
 
 
 La Secretaria.-
 
 
 
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