REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Calabozo, veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).
200º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2010-000044.
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL COLMENARES PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 12.475.298.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES, Abogado, Procurador de trabajadores, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.690.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto en acta de fecha doce (12) de abril de 2010, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que el demandado KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar el dispositivo del Fallo lo cual se hace en los siguientes términos

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:

1) Que en fecha 05 de diciembre de 2007, comenzó a prestar servicios para la sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., que en fecha 26 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedido, en fecha 26 de noviembre de 2009, durando la relación de trabajo dos (02) años once (11) meses y nueve (09) días, que el último salario diario devengado fue de Bs. 53,16, y que el último salario integral devengado fue de Bs. 76,05; que desde la fecha del retiro no ha recibido el pago de: 1)Prestación de Antigüedad clausula 45 de la C.C.V.; 2) Vacaciones Vencidas clausula 42 C.C.V.; 3) Asistencia Puntual y Perfecta; 4) Salarios Caidos; 5) Dotacion; 6) Utilidades clausula 43 C.C.V.; 7) Indemnización por tiempo de servicio establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8) Indemnización por Preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En total demanda la parte actora, la suma de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 51.754,89)

De una revisión de las actas del proceso el Tribunal observa: que se admitió la demanda en fecha 12 de marzo de 2010, y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha 17 de marzo de 2010, el ciudadano ARCADIO CAMACHO, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la dirección procesal del demandado, que fijó cartel de notificación en la puerta principal de la Empresa (sic), e hizo entrega del cartel con su respectiva consulta a la ciudadana RAQUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.239.425, quien lo firmó dándolo por recibido, lo que se evidencia a los folios 17 y 18 del expediente, asimismo, observa el Tribunal, que dicha actuación fue certificada el 22 de marzo de 2010, por la secretaria TIBISAY DELGADO, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, trascrito supra, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuanto corresponde por 1)Prestación de Antigüedad clausula 45 de la C.C.V.; 2) Vacaciones Vencidas clausula 42 C.C.V.; 3) Asistencia Puntual y Perfecta; 4) Salarios Caidos; 5) Dotacion; 6) Utilidades clausula 43 C.C.V.; 7) Indemnización por tiempo de servicio establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8) Indemnización por Preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:

* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 05 de diciembre de 2006.
* Fecha de término de la RT: 26 de mayo de 2009.
* Tiempo efectivo de servicio: Dos (02) años, Once (11) meses y Nueve (09) días.
* Último salario básico diario: Bs. 53,16.
* Último salario integral diario: Bs. 76,05.
* Forma de término de la RT: Despido Injustificado.

Antes de proseguir conviene advertir, que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la ley en el artículo 174 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio del demandante en la empresa, tal como ordena la ley en el artículo 223 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.

Prestación de Antigüedad
De conformidad con la norma establecida en la clausula 45 de la CONVENCION COLECTIVA DE LA CAMARA DE LA CONSTRUCCION, atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

* De 05 de diciembre de 2006, al 05 de diciembre de 2007, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario integral diario de Bs. 76,05, y por cuanto en conjunto corresponden SESENTA (60) días, al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 76,05; resulta la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES EXACTOS (Bs. 4.563,00). Y así se establece.
* De 05 de diciembre de 2007, al 05 de diciembre de 2008, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario integral diario de Bs. 76,05, y por cuanto en conjunto corresponden SESENTA (60) días, mas DOS (02), resultan SESENTA Y DOS (62) días, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 76,05; resulta la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.715,10). Y así se establece.
* De 05 de diciembre de 2008, al 26 de noviembre de 2009, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario integral diario de Bs. 76,05, y por cuanto en conjunto corresponden CINCUENTA Y CINCO (55) días, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 76,05; resulta la suma de CUATRO MIL CIENTOOCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.182,75). Y así se establece.

Es por ello que la parte demandada de autos debe cancelar al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.460,85). Y así se establece.
“VACACIONES CLAUSULA 42 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION NO CANCELADAS”
De acuerdo con lo establecido en la clausula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se deben cancelar por éste concepto 61 días de salario para las vacaciones que se causan el primer año de vigencia de dicha convención, 63 días de salario para las vacaciones que se causen el segundo año de vigencia de dicha convención, 65 días de salario para las vacaciones que se causen los veinticuatro (24) meses de vigencia de la referida convención Así las cosas tenemos:

CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Vencidas 05/12/2006 05/12/2007 61 Bs53,16 Bs3.242,76
Vacaciones Vencidas 05/12/2007 05/12/2008 63 Bs53,16 Bs3.349,08
Vacaciones Vencidas 05/12/2008 26/11/2009 59.58 Bs53,16 Bs3.167,27
Total Bs. 9.759,11
Es por ello que la parte demandada de autos debe cancelar al trabajador por concepto de VACACIONES CLAUSULA 42 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION NO CANCELADAS la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 9.759,11). Y así se establece.

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: En vista de la admisión de los hechos que opera en el presente fallo y de conformidad con la Cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de 24 días que multiplicados por el salario de Bs. 53,16, resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 1.275,84). Así se establece.
SALARIOS CAIDOS

En vista de la admisión de los hechos que opera en el presente fallo, y por cuanto fue demandado por el concepto de SALARIOS CAIDOS, por el periodo correspondiente a la fecha 26/05/2009 al 26/11/2009; la cantidad de 184 días, que multiplicados por el salario diario de Bsf.53,16, resulta la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.781,44), en consecuencia se condena a la demandada a pagar al trabajador demandante la cantidad NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.781,44)por concepto de salarios caídos.

DOTACION DE BOTA Y BRAGA: Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 500,00. En cuanto a la dotación de Bota y Braga, el mismo resulta un hecho admitido por parte de la accionada el no haber entregado al trabajador la dotación en cuestión razón, se condena a la accionada a entregar al trabajador la dotación de bota y braga y no en efectivo como lo pretende el accionante, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo lo decidan. Así se establece.

En cuanto al concepto de “UTILIDADES CLAUSULA 43 C.C.C.V. NO CANCELADAS” de conformidad a las estipulaciones de la CLAUSULA 43 C.C.C.V., la parte actora reclama 82,5 días que multiplicados por el salario de (Bs 76,05), tiene como resultado el monto de (BS. 6.274,12) monto este que adeuda la demandada a la reclamante por este concepto. Y ASI SE DECIDE.-

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)
Utilidades 2005 al 2008 CLAUSULA 43 C.C.C.V. 82.5 Bs76,05 Bs 6.274,12

Es por ello que la parte demandada de autos debe cancelar al trabajador por concepto de utilidades la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6.274,12). Y así se establece.
Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT:

En atención a la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. Así las cosas, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:

* Numeral “2” LOT.
Son noventa días (90) días de salario en virtud de que la antigüedad es de Dos (02) años, Once (11) meses y Nueve (09) días, lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 76,05, representa la suma de (Bs. 6.844,50). Y así se establece.


* Literal “d” LOT.
Son Sesenta (60) días de salario, por cuanto la antigüedad es superior a Dos (02) años, Once (11) meses y Nueve (09) días, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 76,05, representa la suma de (Bs.4.563,00). Y así se establece.

DISPOSITIVO.
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (sede Calabozo), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y condena a la sociedad mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., demandada en el presente juicio a pagar al ciudadano, JOSE RAFAEL COLMENAREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 12.475.298, los siguientes 1)Prestación de Antigüedad clausula 45 de la C.C.V.; TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.460,85). 2) Vacaciones Vencidas clausula 42 C.C.V.; NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 9.759,11)3) Asistencia Puntual y Perfecta; MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 1.275,84). 4) Salarios Caidos; NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.781,44); 5) Dotacion; 6) Utilidades clausula 43 C.C.V. de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6.274,12); 7) Indemnización por tiempo de servicio establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8) Indemnización por Preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.Y así se establece. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT, la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 11.407,50).
Los conceptos supra señalados suman la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS, ( Bs. 51.958,86)que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra.
Se ordena la corrección monetaria de acuerdo con establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia numero 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendida la causa por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

En Calabozo, a los Veinte (20) días del mes abril de 2010. Año 200º y 150º.
El Juez (8°) de S.M.E. del Trabajo.

Abg. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.
La Secretaria

La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 20 de abril de 2010, siendo las 12:30 a.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-

La Secretaria.