REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Calabozo, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).
200º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2010-000035.
PARTE ACTORA: HILDA MARGARITA BARCO OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.625.987.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES, Abogado, Procurador de trabajadores, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.690.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto en acta de fecha trece (13) de abril de 2010, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que el demandado JULIO CESAR BOLIVAR, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar el dispositivo del Fallo lo cual se hace en los siguientes términos:

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:

1) Que en fecha 25 de junio de 2009, comenzó a prestar servicios para la sociedad Mercantil JULIO CESAR BOLIVAR, que en fecha 26 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue despedido, durando la relación de trabajo un (01) ano once (11) meses y quince (15) días, que el último salario diario devengado fue de Bs. 30,00; que desde la fecha del retiro no ha recibido el pago de: 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T; 2) Vacaciones Fraccionadas; 3) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Indemnización por tiempo de servicio establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En total demanda la parte actora, la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.612,57).

De una revisión de las actas del proceso el Tribunal observa: que se admitió la demanda en fecha 16 de junio de 2009, y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha 03 de octubre de 2009, el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, alguacil del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la dirección procesal del demandado, que fijó cartel de notificación en la cartelera principal de la Empresa (sic), e hizo entrega del cartel con su respectiva consulta a la ciudadana ROSANGELA BASELO, titular de la cédula de identidad N° 18.745.137, quien lo firmó dándolo por recibido, en su carácter de Auxiliar de Operaciones, de la parte demandada GUARDIANES PARAMACONI, C.A. lo que se evidencia en el folio 45 del expediente, asimismo, observa el Tribunal, que dicha actuación fue certificada el 22 de enero de 2010, por la secretaria TIBISAY DELGADO, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, trascrito supra, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuanto corresponde por 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T; 2) Vacaciones Fraccionadas; 3) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Indemnización por tiempo de servicio establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:

* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 25 de junio de 2009.
* Fecha de término de la RT: 26 de septiembre de 2009.
* Tiempo efectivo de servicio: Tres (03) meses y un (01) día.
* Último salario básico diario: Bs. 49,64.
* Forma de término de la RT: Despido Injustificado.

Antes de proseguir conviene advertir, que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la ley en el artículo 174 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio del demandante en la empresa, tal como ordena la ley en el artículo 223 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.

Se acuerdan los siguientes conceptos de conformidad con lo establecido con la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, y no de acuerdo a lo contemplado en la CONVENCION COLECTIVA DE LA CAMARA DE LA CONSTRUCCION DE VENEZUELA, por cuanto la demandante de acuerdo al cargo de Secretaria desempeñado no encuadra en el tabulador de cargos. Así queda decidido.
Prestación de Antigüedad
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

* De 25 de junio de 2009, al 26 de septiembre de 2009, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario integral diario de Bs. 67,02, y por cuanto en conjunto corresponden QUINCE (15) días, por diferencia de antigüedad y al ser multiplicados por el salario de Bs. 67,02, resulta la suma de MIL CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.005,30). Y así se establece.

Es por ello que la parte demandada de autos debe cancelar al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de MIL CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.005,30). Y así se establece.

VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS

En cuanto al concepto “VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó 16,25 días a razón de un salario normal de (Bs.49,64,00); ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de tres (03) meses y un (01) día, fechas estas que no fueron objetadas por la demandada, por lo que, conforme a las disposiciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.” (Subrayado y negrillas nuestro)

“VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicio, ahora bien, en virtud de que se le adeudan al demandante las vacaciones fraccionadas de todo su tiempo de servicio, Así las cosas tenemos:

CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Fraccionadas 25/08/2007 08/08/2008 3,75 Bs49,64 Bs186,15
Bono Vacacional Fraccionado. 25/08/2007 08/08/2008 1,74 Bs49,64 Bs. 86,86
Total: Bs273,01

En consecuencia adeuda el demandado al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON UN CENTIMO (Bs. 273,01) monto este que adeuda la empresa demandada al demandante. Y ASI SE DECIDE.-


En cuanto al concepto de “UTILIDADES FRACCIONADAS” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 22,5 días ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de tres (03) meses y un (01) día, por lo que le corresponden 3,75 días que multiplicados por el salario de (Bs 67,02), tiene como resultado el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 251,32),monto este que adeuda la demandada a la reclamante por este concepto. Y ASI SE DECIDE.-

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)
Utilidades 25/06/2009 al 26/09/2009. Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 3,75 Bs67,02 Bs251,32

En consecuencia adeuda el demandado al demandante por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON UN CENTIMO (Bs. 273,01) monto este que adeuda la empresa demandada al demandante. Y ASI SE DECIDE.-
Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT:

En atención a la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. Así las cosas, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:

* Numeral “1” LOT.
Son diez (10) días de salario en virtud de que la antigüedad es de tres (03) meses y un (01) día, lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 67,02, representa la suma de (Bs. 670,20). Y así se establece.

* Literal “c” LOT.
Son quince (15) días de salario, por cuanto la antigüedad es superior a un (01) mes y no excede de seis (06) meses, que multiplicados por el último salario de Bs. 67,02, representa la suma de (Bs.1.350,00). Y así se establece.

En consecuencia adeuda el demandado al demandante por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.020,20) monto este que adeuda la empresa demandada al demandante. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO.
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (sede Calabozo), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y condena al ciudadano JULIO CESAR BOLIVAR, demandado en el presente juicio a pagar al ciudadano, HILDA MARGARITA BARCO OROZCO , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.625.987, los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad la suma de MIL CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.005,30).. Y así se establece. VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON UN CENTIMO (Bs. 273,01); UTILIDADES FRACCIONADAS la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 251,32); Y así se establece. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT, la suma de DOS MIL VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.020,20).
Los conceptos supra señalados suman la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3549,83), que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra.
Se ordena la corrección monetaria de acuerdo con establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia numero 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendida la causa por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

En Calabozo, a los Veintiuno (21) días del mes abril de 2010. Año 200º y 150º.
El Juez (8°) de S.M.E. del Trabajo.

Abg. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.
La Secretaria

La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 21 de abril de 2010, siendo las 12:30 a.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-

La Secretaria.