REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO.
199º y 150º
Calabozo, 22 de abril de 2010.
Identificación de las partes
EXPEDIENTE NºJP61-L-2010-000026.
PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.623.321.-
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES, Procurador del Trabajo del Ministerio del Trabajo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 66.690.-
PARTE DEMANDADA: ROMULO CARPIO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO REINALDO LEDON, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el número: 94.542.-
MOTIVO: Cobro De Obligaciones Laborales.-
ACTA DE MEDIACION POSITIVA.
Hoy, veintidós (22) de abril de 2010, siendo las 11:00 a.m. día fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma comparecieron los ciudadanos ANGEL RAFAEL PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.623.321, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado NEIL LINARES, Procurador del Trabajo del Ministerio del Trabajo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 66.690, por parte actora y por la parte demandada GUSTAVO REINALDO LEDON, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el número: 94.542, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ROMULO CARPIO, plenamente identificado en autos. Dándose inicio a la audiencia, de seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene el abogado del demandado, GUSTAVO REINALDO LEDON, quien manifestó lo siguiente: “Con el objeto de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad total de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.000,00), para el Demandante por los conceptos de Antigüedad; Intereses sobre antigüedad; Utilidades; Vacaciones vencidas; Vacaciones Fraccionadas; Bonificación Especial; Salarios Retenidos; Salarios Semanales no Cancelados; Indexación Judicial y Costas. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en un pago, en cheque no endosable por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00), en fecha 15 Junio de 2010. En este estado la parte actora quien se encuentra asistido judicialmente de abogado de su confianza, interviene y manifiesta: “ Visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con el demandado, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría el demandado al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de las partes contratantes, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, este Juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —que auspicia la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, uno de los cuales es la transacción—, lo aprobará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (sede Calabozo), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO. SE HOMOLOGA el convenio transaccional suscrito por los ciudadanos ANGEL RAFAEL PEÑA, y el ciudadano ROMULO CARPIO, plenamente identificados en autos y le da efecto de cosa juzgada con fuerza de ley entre las partes.
SEGUNDO. SE DA POR CONCLUIDO este asunto y se ordena su archivo definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (sede Calabozo), a los veintidós días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.
LA SECRETARIA,
EL DEMANDANTE Y SU APODERADO.
LA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE.
En la misma fecha, siendo las 11:30, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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