REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Calabozo, seis (06) de abril de dos mil diez (2010).
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000110.
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL IBARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.150.983.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES, Abogado, Procurador de trabajadores, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.690.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SEGURIDAD LOS JAGUARES DE VENEZUELA 612 R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto en acta de fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que la demandada COOPERATIVA DE SEGURIDAD LOS JAGUARES DE VENEZUELA 612 R.L, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar el dispositivo del Fallo lo cual se hace en los siguientes términos
Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”
Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:
1) Que comenzó a prestar servicios para la demandada COOPERATIVA DE SEGURIDAD LOS JAGUARES DE VENEZUELA 612 R.L., en fecha 13 de octubre de 2008, y fue despedido en fecha 04 de febrero de 2009, durando la relación de trabajo de tres (03) meses y veintidós (22) días; que desde la fecha del retiro no ha recibido el pago de: 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T; 2) Vacaciones Fraccionadas; 3) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Indemnización por tiempo de servicio establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) Indemnización por Preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En total demanda la parte actora, la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.134,20).
De una revisión de las actas del proceso el Tribunal observa: que se admitió la demanda en fecha 08 de junio de 2009, y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha 01 de diciembre de 2009, el ciudadano Héctor Lucena, alguacil del Circuito Laboral del Estado Lara, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la dirección procesal del demandado, que fijó cartel de notificación en la cartelera principal de la Empresa (sic), e hizo entrega del cartel con su respectiva compulsa a la ciudadana LIZ VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.918.208,, quien lo firmó dándolo por recibido, en su carácter de Contable de la empresa, lo que se evidencia al folio 22 del expediente, asimismo, observa el Tribunal, que dicha actuación fue certificada el 04 de marzo de 2010, por la secretaria TIBISAY DELGADO, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, trascrito supra, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuanto corresponde por 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T; 2) Vacaciones Fraccionadas; 3) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Indemnización por tiempo de servicio establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) Indemnización por Preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:
-VICTOR CASTILLO
* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 13 de octubre de 2008.
* Fecha de término de la RT: 04 de febrero de 2009.
* Tiempo efectivo de servicio: tres (03) meses y veintidós (22) días.
* Último salario básico diario: Bs. 43,34.
* Forma de término de la RT: Despido Injustificado.
Prestación de Antigüedad
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:
* De 13 de octubre de 2008, al 04 de febrero de 2009, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario diario de Bs. 43,34, y por cuanto en conjunto corresponden QUINCE (15) días, al ser multiplicados por el salario de Bs. 43,34; resulta la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 610,10). Y así se establece.
VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS
En cuanto al concepto “VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó 5,5 días a razón de un salario normal de (Bs.43,34) ; ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de tres (03) meses y veintidós (22) días, fechas estas que no fueron objetadas por la demandada, por lo que, conforme a las disposiciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.” (Subrayado y negrillas nuestro)
“VACACIONES FRACCIONADAS”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicio, ahora bien, en virtud de que se le adeudan al demandante las vacaciones fraccionadas de todo su tiempo de servicio tres (03) meses y veintidós (22) días, entonces procedemos a realizar la siguiente operación aritmética Dividimos 15 días, entre los 12 meses del año lo cual nos resulta 1,25 días por mes que multiplicado por el numero de meses laborados 03 meses, resulta 3,75 dias siendo este el número de días que deben cancelarse por concepto de vacaciones fraccionadas.Así las cosas tenemos:
CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Fraccionadas 13/10/2008 04/02/2009 3,75 Bs43,34 Bs,162,52
Total: Bs162,52
En consecuencia adeuda la empresa demandada al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 162,52) monto este que adeuda la empresa demandada al demandante. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de “UTILIDADES NO CANCELADAS” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 3,75 días que multiplicados por el salario de (Bs 43,34), CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 162,52) monto este que adeuda la empresa demandada al demandante. Y ASI SE DECIDE.-
CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)
Utilidades 13/10/2008 al 04/02/2009. Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 3,75 Bs43,34 Bs162,52
El monto que adeuda la parte demandada al trabajador VICTOR CASTILLO, suma la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 162,52).
Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT:
En atención a la admisión de los hechos y los alegatos realizados por el actor en su demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. Así las cosas, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:
* Numeral “1” LOT.
Son diez días (10) días de salario en virtud de que la antigüedad es de tres (03) meses y veintidós (22) días, lo que multiplicado por el último salario diario de Bs. 43,34, representa la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs. 433,40). Y así se establece.
* Literal “a” LOT.
Son quince días (15) días de salario en virtud de que la antigüedad es de tres (03) meses y veintidós (22) días, lo que multiplicado por el último salario diario de Bs. 43,34, representa la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 650,10). Y así se establece.
Se declara sin lugar el concepto de indemnización por preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto ya fue acordada la indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es por ello que la parte demandada de autos debe cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.018,64). Y así se establece.
DISPOSITIVO.
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (sede Calabozo), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y condena a la COOPERATIVA DE SEGURIDAD LOS JAGUARES DE VENEZUELA 612 R.L., demandada en el presente juicio a pagar al ciudadano, JOSE RAFAEL IBARRA HERRERA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.150.983, los siguientes conceptos 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T; 2) Vacaciones Fraccionadas; 3) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Indemnización por tiempo de servicio establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Se declara improcedente la Indemnización por Preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los conceptos condenados señalados suman la cantidad DOS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.018,64). que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra.
Se ordena la corrección monetaria de acuerdo con establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia numero 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendida la causa por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
En Calabozo, a los seis (06) días del mes abril de 2010. Año 199º y 150º.
El Juez (8°) de S.M.E. del Trabajo.
Abg. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.
La Secretaria
La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 06 de abril de 2010, siendo las 12:30 m. se publico la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria.
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