REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Calabozo, seis (06) de abril de dos mil diez (2010).
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000113.
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO MENDOZA DE CIAM Y MIGUEL MENDOZA DE CIAM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de identidad Nº 18.909.738 Y 18.909.737.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES, Abogado, Procurador de trabajadores, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.690.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO VIUR YEPEZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto en acta de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que el demandado JOSE FRANCISCO VIUR YEPEZ ,no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar el dispositivo del Fallo lo cual se hace en los siguientes términos

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:

1) Que en fecha 25 de marzo de 2007, los ciudadanos JOSE ALBERTO MENDOZA DE CIAM Y MIGUEL MENDOZA DE CIAM comenzaron a prestar servicios para el ciudadano JOSE FRANCISCO VIUR YEPEZ que en fecha 03 de abril de 2009, fecha en la cual fueron despedidos, durando la relación de trabajo un (01) ano y ocho (08) días, que el último salario diario devengado fue de Bs. 50,00; que desde la fecha del retiro no ha recibido el pago de: 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T; 2) Vacaciones Vencidas:3) Bono Especial; 4) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) Indemnización por tiempo de servicio establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) Indemnización por Preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En total demanda la parte actora, la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 27.644.10).

De una revisión de las actas del proceso el Tribunal observa: que se admitió la demanda en fecha 18 de junio de 2009, y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha 14 de enero de 2010, el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ, alguacil del Circuito Judicial Laboral del ESTADO YARACUY, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la dirección procesal del demandado, que se entrevisto con el ciudadano JOSE FRANCISCO VIUR YEPEZ, quien se negó a firmar la Boleta de notificación , por lo cual procedió a entregársela y le manifestó que se encontraba notificado, lo que se evidencia en el folio 45 del expediente, asimismo, observa el Tribunal, que dicha actuación fue certificada el 22 de enero de 2010, por la secretaria TIBISAY DELGADO, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, trascrito supra, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuanto corresponde por 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T; 2) Vacaciones Vencidas:3) Bono Especial; 4) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) Indemnización por tiempo de servicio establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) Indemnización por Preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por los actores, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:

JOSE ALBERTO MENDOZA DE CIAM.
* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 25 de marzo de 2007.
* Fecha de término de la RT: 03 de abril de 2009.
* Tiempo efectivo de servicio: Dos anos, ocho (08) días.
* Último salario básico diario: Bs. 50,00.
* Forma de término de la RT: Despido Injustificado.

Prestación de Antigüedad
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

* De 25 de marzo de 2007, al 31 de diciembre de 2007, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario diario de Bs. 20,49, y por cuanto en conjunto corresponden treinta (30) días, al ser multiplicados por el salario de Bs. 20,49 resulta la suma de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 614,70). Y así se establece.
* De 01 de enero de 2008, al 31 de diciembre de 2008, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario integral diario de Bs. 50,00, y por cuanto en conjunto corresponden SESENTA (60) días, mas DOS (02), resultan SESENTA Y DOS (62) días, que al ser multiplicados por el salario de Bs. 50,00; resulta la suma de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100,00). Y así se establece.

* De 01 de enero de 2009, al 03 de abril de 2008, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario diario de Bs. 50,00, y por cuanto en conjunto corresponden QUINCE (15) días, que al ser multiplicados por el salario de Bs. 50,00; resulta la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750,00). Y así se establece.

Es por ello que la parte demandada de autos debe cancelar al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.464,70,). Y así se establece.

“VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicio, ahora bien, en virtud de que se le adeudan al demandante las vacaciones de todo su tiempo de servicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en casos parecidos: que por razones de justicia y equidad debe considerase, que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, éste debe ser cancelado al término de la misma, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Así las cosas tenemos:

En cuanto a este concepto “Vacaciones” conforme a las estipulaciones de los artículos 219, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó (15) días a razón de un salario normal de (Bs.50,00); ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de Dos ano y ocho (08) días según lo señalado en su escrito de demanda, de manera que tenemos 31 días X Bs. 50,00, salario para computar los conceptos vacacionales resulta la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 1.550,00), monto este que adeuda la empresa demandada al demandante ciudadano, JOSE MENDOZA. Y así se establece.-

Bono vacacional
En consonancia con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se deben cancelar por este concepto, un mínimo de siete (7) días anuales, mas un día adicional por cada año de servicio, así las cosas tenemos: 15 días en total por dos años que multiplicado por el último salario diario de Bs. 50,00, resulta la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.750,00). Y así se establece.
CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Vencidas 25/03/2007 25/03/2008 15 Bs50,00 Bs750,00
Vacaciones Vencidas 25/03/2008 25/03/2009 15 Bs50,00 Bs750,00
Bono Vacacional Vencido 25/03/2007 25/03/2008 07 Bs50,00 Bs350,00
Bono Vacacional Vencido 25/03/2008 25/03/2009 08 Bs50,00 Bs400,00
Total Bs 2.250

En cuanto al concepto de “UTILIDADES NO CANCELADAS” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 30 días que multiplicados por el salario diario de (Bs 50,00), tiene como resultado el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS. (Bs. 1.500,00), monto este que adeuda la demandada a la reclamante por este concepto. Y ASI SE DECIDE.-

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)
Utilidades 25/03/2007 al 03/04/2009. Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 Bs50,00 Bs1.500,00

Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT:

En atención a la admisión de los hechos y lo alegado por el actor en su libelo de demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. Así las cosas, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:

* Numeral “2” LOT.
Son sesenta días (60) días de salario en virtud de que la antigüedad es de Dos anos, ocho (08) días, lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 50,00, representa la suma de (Bs. 3.000,00). Y así se establece.

* Literal “c” LOT.
Son sesenta días (60) días de salario en virtud de que la antigüedad es de Dos anos, ocho (08) días, lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 50,00, representa la suma de (Bs. 3.000,00). Y así se establece.

Se declara sin lugar el concepto de indemnización por preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto ya fue acordada la indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es por ello que la parte demandada de autos debe cancelar al trabajador la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 15.764,70). Y así se establece.
MIGUEL MENDOZA DE CIAM.
* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 25 de marzo de 2007.
* Fecha de término de la RT: 03 de abril de 2009.
* Tiempo efectivo de servicio: Dos anos, ocho (08) días.
* Último salario básico diario: Bs. 50,00.
* Forma de término de la RT: Despido Injustificado.

Prestación de Antigüedad
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

* De 25 de marzo de 2007, al 31 de diciembre de 2007, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario diario de Bs. 20,49, y por cuanto en conjunto corresponden treinta (30) días, al ser multiplicados por el salario de Bs. 20,49 resulta la suma de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 614,70). Y así se establece.
* De 01 de enero de 2008, al 31 de diciembre de 2008, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario integral diario de Bs. 50,00, y por cuanto en conjunto corresponden SESENTA (60) días, mas DOS (02), resultan SESENTA Y DOS (62) días, que al ser multiplicados por el salario de Bs. 50,00; resulta la suma de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100,00). Y así se establece.

* De 01 de enero de 2009, al 03 de abril de 2008, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario diario de Bs. 50,00, y por cuanto en conjunto corresponden QUINCE (15) días, que al ser multiplicados por el salario de Bs. 50,00; resulta la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750,00). Y así se establece.


Es por ello que la parte demandada de autos debe cancelar al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.464,70,). Y así se establece.

“VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicio, ahora bien, en virtud de que se le adeudan al demandante las vacaciones de todo su tiempo de servicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en casos parecidos: que por razones de justicia y equidad debe considerase, que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, éste debe ser cancelado al término de la misma, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Así las cosas tenemos:

En cuanto a este concepto “Vacaciones” conforme a las estipulaciones de los artículos 219, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó (15) días a razón de un salario normal de (Bs.50,00); ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de Dos ano y ocho (08) días según lo señalado en su escrito de demanda, de manera que tenemos 31 días X Bs. 50,00, salario para computar los conceptos vacacionales resulta la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 1.550,00), monto este que adeuda la empresa demandada al demandante ciudadano, JOSE MENDOZA. Y así se establece.-


Bono vacacional
En consonancia con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se deben cancelar por este concepto, un mínimo de siete (7) días anuales, mas un día adicional por cada año de servicio, así las cosas tenemos: 15 días en total por dos años que multiplicado por el último salario diario de Bs. 50,00, resulta la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.750,00). Y así se establece.
CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Vencidas 25/03/2007 25/03/2008 15 Bs50,00 Bs750,00
Vacaciones Vencidas 25/03/2008 25/03/2009 15 Bs50,00 Bs750,00
Bono Vacacional Vencido 25/03/2007 25/03/2008 07 Bs50,00 Bs350,00
Bono Vacacional Vencido 25/03/2008 25/03/2009 08 Bs50,00 Bs400,00
Total Bs 2.250

En cuanto al concepto de “UTILIDADES NO CANCELADAS” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 30 días que multiplicados por el salario diario de (Bs 50,00), tiene como resultado el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS. (Bs. 1.500,00), monto este que adeuda la demandada a la reclamante por este concepto. Y ASI SE DECIDE.-

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)
Utilidades 25/03/2007 al 03/04/2009. Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 Bs50,00 Bs1.500,00

Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT:

En atención a la admisión de los hechos y lo alegado por el actor en su libelo de demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. Así las cosas, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:

* Numeral “2” LOT.
Son sesenta días (60) días de salario en virtud de que la antigüedad es de Dos anos, ocho (08) días, lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 50,00, representa la suma de (Bs. 3.000,00). Y así se establece.

* Literal “c” LOT.
Son sesenta días (60) días de salario en virtud de que la antigüedad es de Dos anos, ocho (08) días, lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 50,00, representa la suma de (Bs. 3.000,00). Y así se establece.

Se declara sin lugar el concepto de indemnización por preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto ya fue acordada la indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es por ello que la parte demandada de autos debe cancelar al trabajador la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 15.764,70). Y así se establece.

DISPOSITIVO.
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (sede Calabozo), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y condena al ciudadano JOSE FRANCISCO VIUR YEPEZ, parte demandada en el presente juicio a pagar a los ciudadanos, JOSE ALBERTO MENDOZA DE CIAM Y MIGUEL MENDOZA DE CIAM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de identidad Nº 18.909.738 Y 18.909.737; los siguientes conceptos 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T; 2) Vacaciones Vencidas:3) Bono Especial; 4) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) Indemnización por tiempo de servicio establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se declara improcedente la Indemnización por Preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los conceptos supra señalados suman la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 15.764,70), cantidad esta que deberá pagar el demandado a cada uno de los trabajadores demandantes JOSE ALBERTO MENDOZA DE CIAM Y MIGUEL MENDOZA DE CIAM, y que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra. La sumatoria de ambos montos suman la cantidad de TREINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs. 31.529,40).
Se ordena la corrección monetaria de acuerdo con establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia numero 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendida la causa por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

En Calabozo, a los seis (06) días del mes abril de 2010. Año 199º y 150º.
El Juez (8°) de S.M.E. del Trabajo.

Abg. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.
La Secretaria

La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 06 de abril de 2010, siendo las 10:30 a.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-

La Secretaria.