EL JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010)
AÑOS 199º Y 151º
ASUNTO N°: AP21-R-2010-000033
PARTE ACTORA: JHOAN MEDINA TELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.13.846.769.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO PAREDES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.012.
PARTE DEMANDADA: MESAJEROS RADIO WORLD WIDE CA. (MRW). sociedad mercantil inscrito en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de julio de 1988, bajo el N° 10, Tomo 19-A. Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.208.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08/01/2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Celebrada la Audiencia Oral en fecha 23 de marzo de 2010 y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo, pasa este Juzgador, a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito libelar los siguientes hechos, los cuales fueron transcritos por el a-quo en los siguientes términos:
“…Que el demandante reclama el pago de prestaciones sociales, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado 2008-2009, por haber prestado servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida, desde el 2-6-2008 para la empresa accionada, como Analista Programador, siendo despedido injustificadamente el 8-1-2009, por lo que su relación de trabajo, tuvo una duración de 7 meses y 6 días.
Alegó en su escrito libelar, que su salario normal al final de la relación de trabajo fue de Bs. 6.500,00, para un salario diario de Bs. 216,66.
En cuanto al salario integral, adujo que era de Bs. 293, 07 diarios.
En este sentido, demanda: 45 días por prestación de antigüedad, más intereses; vacaciones fraccionadas 8,75 días y bono vacacional fraccionado 2,91 días de salario normal. También, reclamó las indemnizaciones por despido injustificado, a razón del último salario integral por el despido injustificado del que alega fue objeto. De igual forma, demanda el pago de las utilidades fraccionadas, a razón de 120 días de salario por año, por lo que le corresponden 60,99 días por utilidades fraccionadas, a razón de salario normal diario con inclusión de la alícuota por bono vacacional. Todo lo demandado, asciende Bs. 46.912,90…”
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda como a continuación se señala:
“…reconoció como ciertos los hechos siguientes: la fecha en la que comenzó a trabajar para su representada 2-6-2008, con el cargo de técnico en informática (analista programador) siendo contratado para el análisis de un sistema para desarrollar la arquitectura para un programa Web, para la intranet corporativa.
Reconoció el horario, así como que devengaba un salario mensual de Bs. 6.500,00. Que la relación laboral duró 7 meses y 6 días.
Que es cierto que también al demandante se le adeuda Bs. 630,48 por bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 2008-2009.
Por otra parte, negó, rechazó los hechos siguientes:
Que el actor haya sido despedido, el día 8-1-2009, pues fue contratado por la empresa demandada para realizar un sistema para desarrollar una arquitectura para un programa web, para la intranet corporativa, e implementarlo hasta su total culminación, ocurrida exitosamente, a comienzo del mes de enero de 2009.
Que el mencionado contrato fue suscrito por el accionante, el 8-6-2008. Y que además del contrato, en la liquidación de prestaciones sociales, se indicó que la relación de trabajo terminó por culminación del contrato, el cual también fue firmado por el demandante.
Que no es cierto que se le deben al actor prestación de antigüedad e intereses, por cuanto su representada constituyo un fideicomiso, en el cual se le hacían los depósitos correspondientes, acreditándosele un total de Bs. 6.892,97. Además recibió, según su liquidación Bs. 1.895,83 por vacaciones fraccionadas, razón por la que niega que se le adeude este concepto.
Niega y rechaza que el deba las indemnizaciones por despido injustificado, toda vez que el contrato de trabajo que suscribió el acto fue por tiempo determinado, por lo que no hubo despido, lo que existió fue una culminación del contrato por vencimiento del término.
En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2008, 60,99 días nada se le adeuda, toda vez que le fueron pagadas en su totalidad, y las del año 2009, no se le adeuda, por cuanto sólo laboró 7 días…”
El a-quo en fecha 08 de enero de 2010, declaró sin lugar la demanda, en base a la siguiente argumentación:
“…Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado, lo referido a la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes, si fue a tiempo determinado o por tiempo indeterminado.
En este sentido, debe destacarse que la legislación laboral tiene previsto unos supuestos taxativos para la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que este tipo de contrato es de carácter excepcional, siendo la regla las relaciones de trabajo indeterminadas.
Así las cosas, quien alega en su defensa que el contrato que existió entre las partes se encontraba dentro de unos de los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, corre con la carga de la prueba. En el caso de autos, correspondía a la demandada, la prueba de este hecho.
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por las partes, en especial, el demandado, se concluye que logró demostrar la naturaleza del contrato de trabajo por tiempo determinado, pues no sólo trajo a los autos el contrato original suscrito por las partes, sino que en la cláusula novena del citado contrato, se indicó de forma expresa la fecha de inicio y término de la relación, hecho éste que coincide con las fechas en que el trabajador inicio la prestación del servicio y en la fecha en la que la empresa notificó que había culminado el contrato.
Aunque la parte actora en la audiencia de juicio, invocó en su favor los principios de conservación de la condición laboral más beneficiosa y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, con el objeto de hacer valer que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, y no determinado, observa esta sentenciadora, que aún cuando se aplique el último de los principios nombrados, se descubre una realidad distinta a la que emerge de la valoración de las pruebas. Incluso, la omisión del tiempo de duración del contrato en la primera parte de la cláusula novena, no vicia de nulidad ni la cláusula, ni el contrato, pues a reglón seguido en la misma cláusula se hizo mención a la fecha de inicio “(…) 2-6-2008 al 8-1-2009, ambas fechas inclusive (…)”.
Aunado a las consideraciones expuestas, debe resaltarse la naturaleza de los servicios o labor ejecutada por el hoy demandante al servicio de la empresa accionada, el cual se subsume en el supuesto previsto en el literal a) del art. 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por la naturaleza del servicio.
En conclusión, el contrato de trabajo fue por tiempo determinado. Por lo tanto, en el caso de autos no hubo despido, sino que la causa de terminación de la relación de trabajo por vencimiento del término; de allí que son imprudentes las indemnizaciones por despido demandadas y así se decide.
Respecto a la pretensión de pago de la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, observa esta sentenciadora que el demandado logró demostrar el pago liberatorio de sus obligaciones, con los recibos de pagos que ya fueron valorados, aunado al reconocimiento de la parte actora, respecto al pago de la prestación de antigüedad e intereses, constituido en el fideicomiso en el Banco Banesco.
No le corresponde al actor pago alguno por utilidades fraccionadas, toda vez que sólo laboró 7 días en el ejercicio 2009, y dicho derecho se causa por meses completos, y así se decide.
Finalmente, observa esta Juzgadora que el demandado reconoció adeudarle el bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009, por 7 meses de labor. En consecuencia, se condena al accionado a pagar al demandante 4,08 días por bono vacacional, y no 2,91 días como lo alegaron las partes, toda vez que el trabajador laboró 7 meses completos de servicios, siendo que la fracción que le corresponde con base a 7 días para el primer año de servicios es de 4,08, calculados a razón del último salario normal de Bs. 216,66, para un total de Bs. 883,97, y así se decide…” (Destacados de esta Alzada).
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante alegó que el a-quo incurre en contradicción en su motivación, toda vez que señala que es carga de la demandada probar los hechos que afirmó, y nunca probó para que fue contratado el actor; que el hecho que la empresa demandada se dedique a la mensajería, no excluye que tenga un departamento de computación; que el contrato fue realizado posteriormente, y que debe llamar la atención que fue realizado por siete (7) meses y seis (6) días; que el salario no fue pagado al trabajador como dice el contrato y finalmente que la liquidación no está ajustada a derecho, ya que existe una diferencia en bolívares, si tomamos en cuenta los recibos de pago y la duración de la relación.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que lo que se le adeuda al trabajador es el bono vacacional fraccionado, que fue condenado por el a-quo, que la presente controversia se centra en un supuesto despido injustificado; que la liquidación que fue firmada por el accionante, señala claramente que el vínculo terminó por la culminación del contrato de trabajo; en cuanto a las supuestas diferencias de salario, éstas no fueron demandadas. Finalmente solicita se ratifique la decisión de Primera Instancia.
Visto los términos en los cuales fue circunscrita la apelación corresponde a esta Alzada determinar en primer lugar, la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes, toda vez que el apelante ha señalado que el a-quo incurrió en contradicción en su motivación, al establecer que es carga de la demandada probar los hechos que afirmó (el contrato de trabajo a tiempo determinado) y llegar a esa conclusión sin que la accionada lo probase; indicando adicionalmente que el contrato fue realizado posteriormente, y que debe llamar la atención que fue realizado por siete (7) meses y seis (6) días. Igualmente debe verificar esta Alzada, lo establecido por la recurrida en cuanto a que el salario no fue pagado al trabajador como dice el contrato y establecer la existencia de la diferencia en bolívares alegada por el apelante, que se evidencia, si tomamos en cuenta los recibos de pago y la duración de la relación. Así se establece.-
Pasa esta Alzada a valorar el material probatorio aportado por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió marcados “A1” a la “A14”, que rielan insertas de los folios 32 al 45 del expediente, copias de los recibos de pago de salario desde el 15-06-2008 al 31-12-2008, los cuales al no ser impugnados por la parte a la que se les opone, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende el salario mensual que efectivamente devengó el accionante durante la relación de trabajo; en el mes de junio de 2008, devengó Bs. 3.625,00; en el mes de julio de 2008, Bs. 6.000,00, en los meses de agosto y septiembre de 2008 Bs. 6000,00 cada mes; y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, Bs. 6.500,00 mensual. Así se establece.
Promovió marcada “B1”, que riela inserta al folio 46 del expediente, constancia de trabajo de fecha 08-01-2009, la cual al no ser impugnada por la parte a la que se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el tiempo durante el cual prestó servicios el actor, el cargo desempeñado, Analista Programador y el último salario de Bs. 6.500,00 mensual. Así se establece.-
Promovió la exhibición de documentos, dejando constancia el a-quo que la parte demandada exhibió los recibos de pago mes a mes y en cuanto a la constancia de trabajo la misma corre en original al expediente. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado de la parte actora manifestó con relación a la exhibición de documentos que en los recibos de pago se observa que el salario al comienzo de la relación de trabajo era menor al señalado en la constancia de trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió documentales que corren insertas de los folios 53 al 59 del expediente, a las cuales la parte actora hizo las siguientes observaciones: impugnó la documental que riela al folio 53 marcada “C” por ser nula de toda nulidad; la documental que corre al folio 57 por emanar solo de la parte demandada, insistiendo la parte demandada en el valor de dichas documentales. A este respecto, debe señalar esta Alzada, que con relación a la documental marcado “C”, cursa original del contrato individual de trabajo, celebrado entre el actor y la empresa accionada. Por cuanto este instrumento no fue desconocido, el mismo se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la nulidad que fue denunciada por el demandante, por simular una relación de trabajo indeterminada, y por no haberse indicado en la cláusula novena, el tiempo de duración del contrato. Se evidencia de su análisis, que las partes suscribieron en fecha 02-06-2008 un contrato de trabajo por tiempo determinado, con fecha de inicio 02-06-2008 y finalización 08-01-2009, dejándose así expresamente indicado en la cláusula novena. La labor a ejecutar por cuenta y en beneficio de la empresa, era como Analista programador para laborar en la plataforma del Departamento de Informática. Y en la cláusula segunda, se fijó un salario quincenal de Bs. 3.250, pagadero los días 15 y último de cada mes. Así se establece.-
Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 55 del expediente, recibo original por pago de utilidades 60,99 días en fecha 18-11-2008. Marcados E y F (folios 56 y 57 respectivamente) cursan copia del cheque por Bs. 1.895,83 de liquidación de prestaciones sociales y comprobante del cheque (original) recibido por el demandante, documentales que no fueron desconocidos, los mismos se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se demuestra que el demandado pagó las utilidades fraccionadas del año 2008, y la cantidad de Bs. 1.895,83 por vacaciones fraccionadas 2008-2009. Así se establece.-
Promovió marcada “G”, que riela inserta al folio 58 del expediente, carta emanada de la demandada y dirigida a la Entidad Financiera Banesco, a los fines de que la entidad bancaria entregara al demandante su fideicomiso, esta instrumental fue impugnado por no serle oponible al actor, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
En relación con la prueba de Informes dirigida a la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, del cual no consta las resultas en autos, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte actora reconoció el pago al trabajador por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades; y en tal sentido, la parte demandada, promoverte de la prueba, visto que la parte actora reconoció el pago, desistió de la prueba de informes. Así se establece.-
Por su parte, el a-quo ejerció la facultad que le confiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogando a las partes, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: el apoderado judicial de la accionada, en respuesta al interrogatorio afirmó que su representada se dedica a repartir correspondencia a nivel nacional e internacional; que su representada contrató al demandante, al igual que otros 5 personas, para hacer un trabajo específico, que fue desarrollar un programa en la página Web de la intranet corporativa de la empresa; que ese trabajo sólo lo puede hacer especialistas programadores, y por cuanto ya se montó la plataforma, no se necesitó más de sus servicios; en cuanto al salario indicó que no se pagó realmente lo convenido, al inicio fue menos y al final se pagó lo que está en el contrato.
El actor por su parte, afirmó que había sido despedido por la gerente de recursos humanos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez revisados los términos en los que se trabó la litis y los alegatos del recurrente, observa esta Alzada que de acuerdo con los términos de la contestación, en relación con el libelo, tal como fue señalado por el a-quo, se desprende, en cuanto a la carga probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la parte demandada le correspondía probar que el contrato de trabajo fue por tiempo determinado, en virtud del principio de conservación de la relación laboral, que otorga o concede preferencia por los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención al cual debe esta Alzada atribuirle carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos por tiempo determinado, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo establece el Literal d) Letra ii) del Artículo 9 del Reglamento de la citada ley.
A este respecto, debe señalar este Juzgador que conforme a las pruebas que fueron aportadas a los autos, las cuales fueron valoradas por esta Alzada, se desprende sin lugar a dudas, que la parte accionada logró demostrar el supuesto de excepción a la regla según la cual las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminadas.
Específicamente, de las documentales relacionadas con el contrato individual de trabajo, adminiculado con la declaración de parte y el tiempo de duración efectiva de la vinculación jurídica entre el trabajador y la empresa accionada, conducen a concluir a este Juzgador que las partes al momento de contratar, manifestaron su voluntad inequívoca de vincularse por un tiempo determinado, tal como se estipulo en la cláusula novena del contrato de trabajo suscrito por las partes.
Aunado a ello, vale señalar que los servicios prestados por el demandante, labores específicas en el área de la computación (desarrollar un programa en la página Web de la intranet corporativa de la empresa, o en los términos que señala el contrato Analista programador para “laborar en la plataforma del Departamento de Informática”) y que fueron cumplidas por él, según se evidencia del contrato de trabajo, revelan a criterio de esta Alzada, la naturaleza excepcional del contrato dada la actividad económica a la que se dedica la empresa demandada. (Destacados de esta Alzada).
En consecuencia, debe declararse que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por mutuo acuerdo entre las partes, conforme a lo establecido en el literal c) del Artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no resultan procedentes las indemnizaciones por despido injustificado demandadas. Así se establece.-
Con relación a la diferencia en el pago del salario, el apelante ha señalado que el mismo no le fue pagado desde el inicio de la relación laboral, tal como fue pactado entre las partes; a este respecto, debe señalar este Juzgador que de una revisión del libelo de la demanda y de la Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Juicio, ha podido constatar que dicha pretensión no forma parte de lo demandado por el actor, ni fue un concepto discutido en el juicio, por lo que la pretensión de la parte actora debe ser declarada sin lugar, toda vez que no fue alegada la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.-
Para concluir, debe establecer este Juzgador que de la revisión de la liquidación de prestaciones sociales del trabajador, no se evidenció diferencia alguna a favor del accionante, pues el cálculo de los diversos conceptos se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.-
Habiéndose resuelto todos los puntos de la presente apelación, debe señalar este Juzgador, que queda firme lo decidido por el a-quo con relación al pago del bono vacacional fraccionado, los intereses de mora y la corrección monetaria, en los mismos términos que fue condenado por la recurrida, a saber: “…En consecuencia, se condena al accionado a pagar al demandante 4,08 días por bono vacacional, y no 2,91 días como lo alegaron las partes, toda vez que el trabajador laboró 7 meses completos de servicios, siendo que la fracción que le corresponde con base a 7 días para el primer año de servicios es de 4,08, calculados a razón del último salario normal de Bs. 216,66, para un total de Bs. 883,97, y así se decide.”
(…)Se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo…” Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jhoan Edwar Medina Tello contra la sociedad mercantil Mensajeros Radio World Wide, C.A. (MRW). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 08 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte actora apelante por el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT
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