Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 09 de abril de 2010
199º y 151º
PARTE ACTORA: ANTONIO RAMON VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 4.741.842.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FEBRES HUMBERTO ARELLANO, MARIA ELENA ORTA DE ARRELLANO y JOSE MARIA VARAS MARTÍN, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.424, 23.654 Y 290 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A (CANTV) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Tomo 387, N° 2 y cuya ultima reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 217- A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, MANUEL REYNA PARES y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 7.869, 5.688 y 15.033, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSIÓN
EXPEDIENTE Nº: AP22-R-2009-000029
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Antonio Ramón Villegas contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-
Recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 03/12/2009 se fijó para el 13 de enero de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-
En fecha 09/12/2009 las partes consignaron escrito de acuerdo transaccional, solicitando la homologación del mismo.
Por auto de fecha 11/01/2010, este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora, a los fines que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, procurara comparecer ante este Tribunal con el accionante o a suplir la deficiencia del poder, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la homologación solicitada del acuerdo transaccional al cual llegaron las partes.-
Notificada la parte actora y vencido el lapso establecido en el auto de fecha 11/01/2010, este Tribunal en fecha 02/02/2010 dictó nuevo auto mediante el cual indicó que dada la incomparecencia de la parte actora se ordenaba la notificación a la Procuraduría General de la República así como a la parte demandada, a los fines que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica en la presente causa.
En fecha 06/04/2010, el actor, asistido de su apoderada judicial consignó diligencia mediante la cual manifestó su conformidad con la transacción presentada en fecha 09/12/2009, indicando que su apoderada judicial estaba plenamente facultada para realizar la transacción y que ratificaba la misma en todas y cada una de sus partes y cláusulas.-
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, constatados como han sido los términos de la transacción, visto que la apoderada judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultada para transigir (ver folios 29 al 34 de la pieza principal Nº 3 del presente expediente) y vista la declaración de aceptación por parte del accionante (ver folios 79 al 84 de la pieza principal Nº 3 del presente expediente), considera que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral, toda vez que así se desprende del texto del referido acuerdo cuando en la cláusula Quinta se señala que “… “EL DEMANDANTE”, ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA DEMANDADA” y habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo (…), en virtud de la cual quedan pagados todos y cada uno de los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE” con motivo de la finalización de la relación de trabajo que los unió, y especialmente los pretendidos en la demanda que dio origen al juicio…”.
Pues bien, como quiera que se ha cumplido con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminando el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que al Tribunal que por distribución corresponda provea lo conducente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
Abog. WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. KELLY SIRIT
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
WG/KS/clvg
Exp. N° AP22-R-2009-000029
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