REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 20 DE ABRIL DE 2010
199° y 150°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000344
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 12/04/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO CASTELLANOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 11.610.114.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH CORNEJO Y CARMEN MIERE, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.561 y 97.741, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el número 57, tomo 34-A-Sdgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Marianela Brito, Yusuliman Vindigni Herrera, Jaime Benazar Silva, Jesús Alberto Reyes, Ligia Aranguren Rincón, José Arturo Zambrano, César Augusto Aellos Giuliani, Manuel Salas Aranguren, Alex Muñoz, Raúl Quiñónez, Luis Dario Velásquez Borden, Rubén José Bastardo Saavedra, Jaime Elías Benazar, Lisnel Díaz abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 85.035, 87.266, 107.059, 110.016, 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 90.711, 137.191, 76.919, 107.059, 109.404 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 26/02/2010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte actora en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios de manera dependiente para la accionada en fecha 06/06/2007, como Vigilante destacado en la Limonera Baruta, Empresa Odebrecht, contratista de la empresa Metro de Caracas en las instalaciones del metro de Caracas, Plaza Venezuela y Nuevo Circo, en una jornada de trabajo la cual comprendía 12 horas nocturnas de 7:00 pm. a 7:00 am., una semana con 12 horas diurnas de 7:00 am. a 7:00 pm. de martes a domingo, cumpliendo una jornada ininterrumpida de 12 horas, con descanso el día lunes, es decir, que la jornada excedía de la jornada establecida en la última parte del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente trabajaba los días feriados, incluyendo los domingos e inclusive algunos días de descanso o redoble. Asimismo aduce que en fecha 12/12/2008 presentó renuncia justificada, laborando el preaviso correspondiente hasta el 12/01/2009, por hechos del patrono, retrasos de salarios, falta de pagos de seguro social obligatorio y Ley Política Habitacional y desde la fecha que culminó la relación laboral la empresa ha incumplido con el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva SITRAMAVI (Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia). Igualmente, alega la parte actora, vista que la accionada no le cancela los pasivos laborales, solicita la reclamación de los mismos, en base al tiempo de servicios comprendido entre el día 06 /06/2007 (ingreso) al 12/01/2009 (preaviso), es decir, de 01 año, 07 meses y 06 días, reclama el pago de los siguientes conceptos:
1) Aumento de salario mínimo (cláusula 47º Convención Colectiva SITRAMAVI), de acuerdo con esta cláusula la empresa debió efectuar al actor un aumento salarial del 15% sobre el salario, según la convención colectiva 2003-2006 y el 10% según la convención colectiva 2008-2011, ya que los mismos no fueron efectuados, la cantidad de Bs. 1.456,00.
2) Días conmemorativos o de júbilo (cláusula 23º Convención Colectiva SITRAMAVI), la remuneración obligatoria del día 8 de julio de cada año como día feriado, el día 8 de julio de 2007 y el día 8 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 54,00.
3) Pago por reducción de jornada (cláusula 52º Convención Colectiva SITRAMAVI), el pago de 02 días de salario adicional, por cuanto si bien es cierto que algunos de los comprobantes de pago refleja y le fue cancelado este concepto al actor, existen diferencias considerables en cuanto a los montos que realmente le correspondían al actor por convención colectiva y lo que la empresa pagó, en tal sentido reclama la cantidad de Bs. 1.087,00
4) Días feriados (cláusula 28º Convención Colectiva SITRAMAVI) , dado que los servicios que presta la empresa tienen carácter público y por ser labores discontinuas, el pago de 02 salarios extras a los vigilantes que presten servicios los días jueves y viernes santo, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio y 24 de julio, 12 de Octubre y 25 de Diciembre o que coincida con su día de descanso semanal y en lo que respecta al día 1 de enero cuando sea trabajado el vigilante recibirá 03 salarios extras, total días feriados 29 días, la cantidad de Bs. 399,00.
5) Fondo de ahorro (cláusula 48º Convención Colectiva SITRAMAVI), por cuanto no fue pagado al trabajador durante su relación laboral, la cantidad de Bs. 220,00.
6) Utilidades (cláusula 44º Convención Colectiva SITRAMAVI); 2008 la cantidad de 52 días y la fracción 2009 la cantidad de 4 días, Bs. 2.434,00.
7) Vacaciones y bono vacacional (cláusula 45º Convención Colectiva SITRAMAVI) la fracción junio2008/2009, 30 días, la cantidad de Bs. 1.143,00
8) Antigüedad, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.288,00.
9) Intereses de prestaciones sociales (cláusula 40º Convención Colectiva SITRAMAVI) la cantidad de Bs. 424,00.
10) Indemnización de antigüedad, 60 días la cantidad de Bs. 2.859,24 e indemnización sustitutiva de preaviso, 45 días, la cantidad de Bs. 2.144,43.
11) Segunda quincena del mes de enero de 2009: Los días laborados desde el día 1 de enero de 2009 al 12 de enero de 2009, a razón de un salario diario de Bs. 38.127,00 X 12 días la cantidad de Bs. 457,00.
12) Otros: Que por cuanto el patrono descontó del salario los conceptos correspondientes al seguro social obligatorio, aporte paro forzoso y de ley de política habitacional y los mismos no fueron acreditados a dichas instituciones, solicita la devolución de dichos montos, por seguro social obligatorio Bs. 513,55, aporte paro forzoso Bs. 67,35 y de ley de política habitacional Bs. 150,75, total Bs. 732,00.
Finalmente señala que la presente demanda por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales es estimada en Bs. 18.204,56, las costas y costos incluso honorarios de abogados calculados en un 30% así como la indexación judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la accionada al contestar la demanda, aceptó la fecha de ingreso señalada por el actor, el día 6/06/2007 pero aduce que la fecha de egreso fue el día 12 /12/2008 por renuncia, prestando el preaviso de ley hasta el día 31/12/2008 y no hasta el día 12/01/2009, que era hasta cuando le correspondía cumplirlo, quedando pendiente 15 días de preaviso que no fue laborado efectivamente, por lo cual, señala que el tiempo de servicio fue de 01 año, 06 meses y 25 días, por lo cual deberá deducirse los 15 días del preaviso no laborado. Asimismo, niega que su representada no diera cumplimiento con los beneficios establecidos en la Convención Colectiva SITRAMAVI, lo cual se puede evidenciar de los recibos de pago de salario. Niega que la jornada de trabajo haya sido de 12 horas nocturnas (7:00 pm. a 7: am.) horario corrido una semana y otra semana de 12 horas diurnas (7:00 am. a 7:00 pm.) de martes a domingo, por cuanto la jornada era de 11 horas de acuerdo con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y admite que tenía un (1) día de descanso que era el lunes. Acepta que el actor devengara durante toda la relación el salario mínimo nacional, pero niega que se le adeude diferencias de salario mínimo. Niega que su representado no diere cumplimiento a las cláusulas de la Convención Colectiva SITRAMAVI, por cuanto se evidencian de los recibos de pago que le fueron pagadas. Niega los salarios señalados por el actor. Niega la cantidad reclamada por concepto de diferencia por aumento de salario mínimo. Niega la cantidad demandada por concepto de días conmemorativos o de júbilo, ya que el actor laboró el día 8 de julio de 2007 y le fue pagado y el día 8 de julio de 2008 no le fue pagado porque no lo laboró. Niega la cantidad reclamada por concepto de reducción de jornada, por cuanto de los recibos de pago se evidencia que le fue pagado en las oportunidades en que se hizo acreedor de ese beneficio, mientras que en aquellos períodos en que no se hizo acreedor por no haber cumplido las guardias efectivas, no lo hace acreedor de tal beneficio. Niega la cantidad reclamada por concepto de días feriados, por cuanto los mismos fueron pagados en la oportunidad que fueron laborados. Niega la cantidad reclamada por concepto de fondo de ahorro ya que dicho beneficio correspondía a los trabajadores desde el año 2003 hasta el 2006 durante la vigencia del contrato colectivo, beneficio que no le correspondía al actor porque su ingreso fue en el año 2007. Niega la cantidad demandada por concepto de utilidades correspondientes al período 2008 y fracción 2009, en razón que las del 2008 fueron pagadas según consta de recibo marcado 18, que le correspondían 52 días y la fracción del 2009 no le corresponde por cuanto prestó servicios hasta el día 31 de Diciembre de 2008. Niega las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones y bono vacacional la fracción 2008/2009 y tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo señala que lo que le corresponde es la fracción 22,5 días de salario. Niega la determinación del salario integral señalado por la parte actora, indicando que debe estar determinado por el salario normal, más la alícuota por bono vacacional y utilidades y niega que le corresponda la alícuota por vacaciones contractuales. Niega la cantidad reclamada equivalente de 75 días por prestación de antigüedad, en razón de la vigencia de la relación de trabajo. Niega la cantidad reclamada de intereses de prestación de antigüedad. Niega los conceptos de indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso, por cuanto el actor renunció. Niega la cantidad reclamada por concepto de segunda quincena del mes de enero de 2009, por cuanto al actor le fue pagado hasta el día que prestó servicios 31/12/2008. Niega las cantidades reclamadas por concepto de seguro social obligatorio, paro forzoso y política habitacional. Finalmente, niega la cantidad accionada.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Alega la parte accionada recurrente como fundamento de su apelación, los siguientes puntos a saber: 1.- La Reducción de la Jornada Laboral, en tal sentido, alega que la recurrida presenta contradicción en el punto de la reducción de la jornada laboral, específicamente al folio 175 del expediente, toda vez que es la carga de la actora demostrar la procedencia del mismo, no obstante, el a quo, ordena realizar experticia complementaria del fallo. 2.- El pago de la 1ra. Quincena de enero, ordenado en la recurrida toda vez que la parte actora demandó el pago de la 2da quincena, y por lo tanto, tal concepto no podía ser modificarlo en audiencia de juicio, habida cuenta que se estaba alegando hechos nuevos, en tal sentido, mal podría ordenar la recurrida el pago de la primera quincena del mes de enero de 2009.
CONTROVERSIA
De acuerdo a los límites de la controversia planteada ante esta superioridad, quien decide, deberá revisar la sentencia apelada en los puntos relativos a la reducción de la jornada laboral y el pago de la primera quincena del mes de enero 2009, ambos conceptos condenados por el a-quo. En tal sentido se procede a analizar todas las pruebas cursantes en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Marcadas con las letras desde la B1 hasta la B12 insertas desde los folios 51 al 62 del presente expediente, copias de los recibos de pagos, de los cuales se desprenden que el actor en fecha 15-06-2007 recibió la cantidad de Bs.F 270,57, en fecha 31-07-2007 la cantidad de Bs.F 626,16, en fecha 15-08-2007 la cantidad de Bs.F 514,13, en fecha 30-09-2007 la cantidad de Bs.F 492,46, en fecha 15-10-2007 la cantidad de Bs.F 545,47, en fecha 31-10-2007 la cantidad de Bs.F 565,42, en fecha 15-11-2007 la cantidad de Bs.F 539,02, en fecha 15-12-2007 la cantidad de Bs.F 254,17, en fecha 31-01-2008 la cantidad de Bs.F 677,40, en fecha 31-03-2008 la cantidad de Bs.F 639,50, en fecha 15-04-2008 la cantidad de Bs.F 640,00, en fecha 600,40, en fecha 31-05-2008 la cantidad de Bs.F 694,80, en fecha 15-06-2008 la cantidad de Bs.F 710,00, en fecha 30-09-2008 la cantidad de Bs.F 703,45; todo ello por concepto de salarios días de descanso, domingos trabajados, horas extras, reducción de jornada, bono nocturno y de igual forma constan deducciones por concepto de seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, Ley de Política Habitacional y servicio funerario.
En relación a la prueba precedente esta juzgadora la valorará de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada con la letra “C” inserta al folio 63 del presente expediente, original de comunicación de fecha 12 de diciembre de 2008, de la cual se desprende que el actor renunció en fecha 12/12/2008, al cargo de operador de seguridad del proyecto Odebrecht, que dicha renuncia la sustenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la prueba precedente, esta juzgadora evidencia que no esta suscrita, sin embargo por cuanto en la audiencia de juicio, fue reconocida por la parte demandada en tal sentido será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se decide.
Marcadas con las letras “C2”, “C3” “C4” inserta desde los folios 64 al 66 del presente expediente, contentivos de copias fotostáticas expedidas de constancias por el Banco Mercantil y cuenta individual proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En relación a la prueba precedente, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
De la Exhibición:
Promovió la exhibición de original de control de horas extraordinarias, cuya admisión fue negada por este Tribunal y la parte no ejerció recurso, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Marcada con el número 1 inserta al folio 72 del expediente, se evidencia que en fecha 12/12/2008, el actor renunció al cargo de operador de seguridad, asimismo se evidencia que notificó a la demandada que trabajaría el preaviso hasta el día 12/01/2009 y solicitó que se le devolviera el dinero que le fue descontado por concepto de Ley de Política Habitacional, Servicio funerario y seguro social.
Marcadas con los Números desde el 02 hasta el 19, los cuales corren desde los folios 73 al 107 del presente expediente, contentivos de los recibos de pagos, de los cuales se desprenden que el actor en fecha 15-08-2008 recibió la cantidad de Bs.F 719,35, en fecha 15-08-2008 la cantidad de Bs.F 224,25, en fecha 31-08-2008 la cantidad de Bs.F 495,45, en fecha 31-08-2008 la cantidad de Bs.F 155,25, en fecha 15-09-2008 la cantidad de Bs.F 611,20, en fecha 15-09-2008 la cantidad de Bs.F 189,75, en fecha 30-09-2008 la cantidad de Bs.F 703,45, en fecha 15-10-2008 la cantidad de Bs.F 395,35, en fecha 15-10-2008 la cantidade de Bs.F 69, en fecha 31-10-2008 la cantidad de Bs.F 542, 03, en fecha 31-10-2008 la cantidad de Bs.F 207,00, en fecha 15-11-2008 la cantidad de Bs.F 155,25, en fecha 30-11-2008 la cantidad de Bs.F 626,60, en fecha 30-11-2008 la cantidad de Bs.F 207,00, en fecha 11-07-2008 la cantidad de Bs.F 1.383,15, en fecha 15-06-2007 la cantidad de Bs.F 270,57, en fecha 30-06-2007 la cantidad de Bs.F 583,67, en fecha 15-07-2007 la cantidad de Bs.F 619,72, en fecha 31-07-2007 la cantidad de Bs.F 626,16, en fecha 15-08-2007 la cantidad de Bs.F 514,13, en fecha 31-08-2007 la cantidad de Bs.F 592,07, en fecha 15-09-2007 la cantidad de Bs.F 578,25, en fecha 30-09-2007 la cantidad de Bs.F 492,46, en fecha 15-10-2007 la cantidad de Bs.F 545,47, en fecha 31-10-2007 la cantidad de Bs.F 565,42, en fecha 15-11-2007 la cantidad de Bs.F 539,02, en fecha 30-11-2007 la cantidad de Bs.F 539,02, en fecha 15-12-2007 la cantidad de Bs.F 246,18, en fecha 19-15-2007 la cantidad de Bs.F 148,59, en fecha 27-12-2007 la cantidad de Bs.F 436,77, en fecha 31-12-2007 la cantidad de Bs.F 254,17, en fecha 31-12-2007 la cantidad de Bs.F 646,00, en fecha 8-01-2008 la cantidad de Bs.F 964,65, en fecha 15-01-2008 la cantidad de Bs.F 1.462,35, en fecha 31-01-2008 la cantidad de Bs.F 677,40, en fecha 31-01-2008 la cantidad de Bs.F 126,54, en fecha 15-02-2008 la cantidad de Bs.F 260,00, en fecha 29-02-2008 la cantidad de Bs.F 508,75, en fecha 15-03-2008 la cantidad de Bs.F 427,10, en fecha 31-03-2008 la cantidad de Bs.F 639,50, en fecha 15-04-2008 la cantidad de Bs.F 640,00, en fecha 30-04-2008 la cantidad de Bs.F 600,40, en fecha 15-05-2008 la cantidad de Bs.F 710,00, en fecha 31-05-2008 la cantidad de Bs.F 694,80, en fecha 15-06-2008 la cantidad de Bs.F 710,00, en fecha 22-06-2008 la cantidad de Bs.F 1.383,15, en fecha 30-06-2008 la cantidad de Bs.F 643,65, en fecha 15-07-2008 la cantidad de Bs.F 199,15, en fecha 31-07-2008 la cantidad de Bs.F 101,80, en fecha 15-09-2008 la cantidad de Bs.F 719,35, en fecha 31-08-2008 la cantidad de Bs.F 495,45, en fecha 15-09-2008 la cantidad de Bs.F 611,20, en fecha 30-09-2008 la cantidad de Bs.F 703,45, en fecha 15-10-2008 la cantidad de Bs.F 395,35, en fecha 31-10-2008 la cantidad de Bs.F 542,03, en fecha 15-11-2008 la cantidad de Bs.F 496,75, en fecha 30-11-2008 la cantidad de Bs.F 626,60, en fecha 15-12-2008 la cantidad de Bs.F 584,20, en fecha 31-12-2008 la cantidad de Bs.F 861,90, en fecha 31-12-2008 la cantidad de Bs.F 1.748,95; todo ello por concepto de utilidades correspondientes al año 2008, sueldos, días de descanso, domingos trabajados, horas extras, bono nocturno, cesta ticket, vacaciones correspondientes al año 2006 al 2007, por concepto de utilidades correspondientes al año 2007, de igual manera se evidencian descuentos por concepto de política habitacional, seguro social y paro forzoso.
Marcada con el número 20 la cual reposa desde el folio 108 al 113 del presente expediente, original de contrato individual de trabajo, del cual se desprende que el actor celebró con la demandada un contrato de trabajo mediante se acordó un tiempo de servicios comprendido desde el día 6/06/2007 hasta el día 04/11/2007 en el cargo de Operador de seguridad, se acordó un salario básico mensual de Bs.F 650,00, que las utilidades se cancelarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se evidencia que el actor suscribió una declaración de conocimiento de riesgos, deberes y derechos en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.
En relación las pruebas precedentes, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se decide.
De la instrumental signada con el número 21 inserta al folio 114 del presente expediente, comprobante de consignación de datos, se evidencia que en fecha 24 de marzo de 2008 la demandada consignó datos del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en calidad de asegurado. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.T.R.A. Así se establece.
CONCLUSIONES
Antes de decidir, este Juzgado considera necesario hacer una definición del principio reformatio in Peius y el principio tantum apellatum quantum devolutum, para establecer los puntos controvertidos a resolver por esta Alzada.
De la Reformatio In peius
Ha sido sostenido tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Del Principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Ahora bien, esta juzgadora pasa de seguida a analizar la procedencia de los conceptos apelados por la parte demandada.
Del pago por la Reducción de jornada:
Señala la parte demandada que era carga del actor al demandar dicho concepto, demostrar no solo la procedencia de tal concepto sino demostrar los días de guardias, sin embargo, esta juzgadora, considera importante señalar, que por cuanto el cargo u oficio desempeñado por el actor, no está controvertido, vale decir, la accionada reconoce que el actor prestaba servicio como vigilante, y por lo tanto en el cumplimiento de su labor, el accionante debe cumplir con la jornada de trabajo, la cual incluía guardias; es por ello que el patrono paga este beneficio por cumplimiento de las guardias completas realizadas durante la quincena, contemplado en la convención colectiva SITRAMAVI, y correspondiente a dos (2) días de salario adicional. En tal sentido, esta juzgadora evidenció de autos, específicamente en los recibos de pagos, que la demandada en cumplimiento con la convención colectiva, pagaba tal concepto de la llamada reducción de la jornada, es por ello que en aras de la justicia y la equidad, principio fundamentales del derecho, considera necesario, al igual que el juzgado a quo, realizar experticia complementaria. A tales efectos se ordena el nombramiento de un experto contable, el cual será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos honorarios serán sufragados por la accionada, éste deberá realizar experticia a los fines de determinar la diferencia en cuanto a los montos que realmente le correspondían al actor, tomando en consideración lo establecido en la cláusula 52º de la convención colectiva y los períodos de guardias efectivamente cumplidas por el actor. Así se decide.
Del pago de la Primera Quincena de Enero: demandó el pago de la 2 quincena de enero.
En relación al pago de la primera quincena condenado por el a quo, el accionado, considera que, por cuanto el actor, solicitó en su escrito libelar el pago de la segunda quincena, mal podría el a quo, condenar solo el pago de la primera.
Es importante determinar, que quedaron establecidos como ciertos, la fecha de ingreso del actor, el día 06/06/2007 y como fecha de egreso, el día 12/01/2009; sin embargo es un hecho no controvertido por las partes, que el actor renunció el 12/12/2008, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la L.O.T., le correspondía al actor, un mes de preaviso, en tal sentido, éste debía laboral hasta el 12/01/2009, por tal motivo mal podría reclamar la segunda quincena del mes de enero de 2009, lo que a todas luces se evidencia que fue un error material en el libelo de demanda, el cual fue subsanado en la audiencia de juicio, sin necesidad de reponer la causa inútilmente.. En tal sentido, se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de BS. 457,00 por concepto de la primera quincena del mes de enero de 2009, en ocasión, a la jornada laborada por el actor, habida cuenta del cumplimiento del preaviso, hasta el día 12/01/2009. Así se decide.
Asimismo, determinados como fueran los conceptos apelados, y en base al principio reformatio in peius, supra indicado, esta juzgadora pasa de seguida a la revisión del resto de la sentencia recurrida. Así se establece.
Ahora bien, quedó establecido en la recurrida que la relación de trabajo contó con una vigencia comprendida entre el día 6 de junio de 2007 al 12 de enero de 2009. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la jornada de trabajo: La parte actora adujo que trabajó en una jornada comprendida de 12 horas nocturnas de 7:00 pm. a 7:00 am., horario corrido, una semana con 12 horas diurnas de 7:00 am. a 7:00 pm. de martes a domingo, cumpliendo una jornada ininterrumpida de 12 horas, con descanso el día lunes. La parte demandada negó este hecho y alegó que la jornada del actor fue de 11 horas de acuerdo con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de que el actor se desempeñó como vigilante (hecho admitido), considera este Tribunal que la hora laborada en exceso corresponde probarla la parte accionante, siendo que de los recibos de pago (folios 51 al 87) quedó demostrado pagos efectuados por la parte demandada por concepto de horas extras. Así se establece.-
En cuanto al motivo de terminación de la relación, la parte actora adujo que fue por retiro justificado por retraso en los salarios y falta de pago del seguro social obligatorio y ley de política habitacional, hecho negado por la parte demandada, quien manifestó que el actor había renunciado voluntariamente, en tal sentido, le correspondió a la parte actora la carga de la prueba de los hechos que afirmó como constitutivos a su decir, de un retiro justificado, según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la parte actora alegó retraso en los salarios, sin embargo, no alegó cuáles salarios y en qué sentido se produjeron los señalados retrasos, ni quedó demostrado de las pruebas retraso en cuanto al pago de salarios, aunado a ello, los pagos por concepto de seguro social obligatorio y ley de política habitacional forman parte de un sistema contributivo entre el trabajador y patrono que efectúan aportes al sistema de seguridad social y el actor, es decir, no constituyen pagos se deban hacer al trabajador, en tal sentido, este Tribunal establece que el actor no logró demostrar lo justificado del retiro y como consecuencia de ello, no prosperan las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, accionadas. Así se establece.-
Por lo que se refiere al aumento de salario mínimo (cláusula 47º Convención Colectiva SITRAMAVI), accionado de Bs. 1.456,00, observa este Tribunal que en dicha cláusula, la convención colectiva estipula un aumento de salario a partir del 1 de cada mes de julio en los años 2004 y 2005, como quiera que el actor inició su prestación de servicios en fecha 6 de junio de 2007, dichos aumentos no le corresponden. Así se establece.-
En cuanto a lo reclamado por concepto de Días conmemorativos o de júbilo (cláusula 23º Convención Colectiva SITRAMAVI), la cantidad de Bs. 54,00, se observa que la parte demandada alega que el día 8 de julio de 2007 fue laborado por el actor y que lo pagó, asumiendo en consecuencia la prueba del pago, sin embargo, no consta, en tal sentido, este Tribunal condena a la parte demandada el pago de Bs. 23,11. En relación al día 8 de julio de 2008, como quiera que la parte demandada lo negó y la parte actora no demostró haber prestado servicios ese día, tal y como lo señala la cláusula 23 de la convención colectiva, se considera improcedente este reclamo. Así se establece.-
En cuanto a la reclamación por concepto de días feriados (cláusula 28º Convención Colectiva SITRAMAVI) , demanda el pago de 02 salarios extras a los vigilantes que presten servicios los días jueves y viernes santo, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio y 24 de julio, 12 de Octubre y 25 de Diciembre o que coincida con su día de descanso semanal y en lo que respecta al día 1 de enero cuando sea trabajado el vigilante recibirá 03 salarios extras, total días feriados demandados 29 días, la cantidad que reclama es de Bs. 399,00, observa este Tribunal que la parte demandada negó este hecho alegando que los días feriados laborados fueron pagados, evidenciando este Tribunal que de los recibos de pago (folios 51 al 87) constan pagos efectuados al actor por concepto de días feriados y según lo establecido en la convención colectiva considera este Tribunal que el actor debió demostrar haber prestado servicios durante todos los días laborados que transcurrieron durante la vigencia de su relación laboral, hecho que no logró acreditar, en tal sentido, no prospera este reclamo. Así se establece.-
En cuanto a la reclamación por concepto de Fondo de ahorro (cláusula 48º Convención Colectiva SITRAMAVI) de Bs. 220,00., observa este Tribunal que de acuerdo con dicha cláusula se previó otorgar a los trabajadores un aumento de Bs. 15,00 distribuidos en los meses de junio del año 2004, 2005 y 2006, como quiera que el actor inició su prestación de servicios en fecha 6 de junio de 2007, dichos aumentos no le corresponden. Así se establece.-
En relación a lo demandado por concepto de Utilidades (cláusula 44º Convención Colectiva SITRAMAVI); 2008 la cantidad de 52 días y la fracción 2009 la cantidad de 4 días, Bs. 2.434,00, observa este Tribunal que la parte demandada alegó el pago de las utilidades correspondiente al año 2008, hecho que logró demostrar en la documental cursante al folio 89 y la fracción reclamada por el año 2009, no le corresponde su pago por cuanto la relación culminó el día 12 de enero de 2009, es decir, el actor no cuenta con el mes completo de servicios prestado, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo. Así se establece.-
Por lo que se refiere a lo reclamado por concepto de Vacaciones y bono vacacional la fracción junio2008/2009, 30 días, la cantidad de Bs. 1.143,00, le corresponde el pago equivalente a una fracción de 23,33 días a razón de un salario diario de Bs. 38,12, lo que arroja la cantidad de Bs. 889,33 que la parte demandada le adeuda al actor. En base a una fracción de 07 meses de servicio, de acuerdo con lo previsto en el literal a) de la cláusula 45º de la convención colectiva. Así se establece.-
En cuanto a lo demandado por concepto de Antigüedad, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.288,00 e intereses de prestaciones sociales (cláusula 40º Convención Colectiva SITRAMAVI), tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 6 de junio de 2007 al 12 de enero de 2009, es decir, de 01 año, 07 meses y 06 días, este Tribunal condena a la parte demandada el pago equivalente a 80 días de salario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de prestación de antigüedad, con base al salario integral devengado en el mes incluyendo la alícuota correspondiente a las utilidades sobre la base de 50 días de salario anual según lo previsto en el literal a) de la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo SITRAMAVI y la alícuota correspondiente al bono vacacional sobre la base de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem, cuya cuantificación se ordena mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
En relación al hecho alegado por el actor como Otros: por cuanto el patrono descontó del salario los conceptos correspondientes al seguro social obligatorio, aporte paro forzoso y de ley de política habitacional y los mismos no fueron acreditados a dichas instituciones, solicitando la devolución de dichos montos, por seguro social obligatorio Bs. 513,55, aporte paro forzoso Bs. 67,35 y de ley de política habitacional Bs. 150,75, total Bs. 732,00, que si no fueron acreditadas a las instituciones de la seguridad social, el reclamo por este hecho correspondería al Instituto Venezolano de los Seguros sociales y en cuanto al paro forzoso, le correspondería al actor efectuar el reclamo ante el organismo competente de la seguridad social, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.-
A los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estará a cargo de un perito, que será designado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución y los honorarios profesionales del experto que resulte designado correrán por cuenta de la parte demandada.-
De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el día 12 de enero de 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 26/02/2010 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada en cada uno de sus partes; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano ALEJANDRO CASTELLANOS JIMENEZ, en contra de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A; en consecuencia se ordena el pago de los conceptos y montos determinados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la L.O.P.T.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 20 de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA
Abg. SAISBEL PEÑA
En la misma fecha, siendo 09:00 a.m. se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SAISBEL PEÑA
GO/SP/ns
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