REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de Abril dos mil diez (2010)
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000148
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 22/03/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE: ACTOR: VILMA MARISELA SANTOS FUENMAYOR, venezolana de este domicilio, titular de la cédula identidad, N°.- V.-8.773.458.-
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR GONZALEZ BARRIOS y RUBEN GONZALEZ GOMEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.797 y 955 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLUB DE GIMNASIA CRISTO REY A.C. y COLEGIO CRISTO REY, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1989, bajo el N° 17, Tomo 12, Protocolo 1 y la segunda Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 1995 bajo el N° 13, Tomo 4, Protocolo 1.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 10.038 y 72.979 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 28/01/2010, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de este Circuito Judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la parte actora, que comenzó a trabajar para la co-demandada como Coordinadora del Club de Gimnasia del Colegio Cristo Rey, creada por el Colegio Cristo Rey; desde el 01/10/1999 hasta el 07/07/2007, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, es decir un tiempo de servicio de siete (7) años, nueve (9) meses y seis (6) días. Asimismo, alega que fue contratada como Coordinadora del Club de Gimnasia del Colegio Cristo Rey., creada por el Colegio Cristo Rey y que funciona dentro de las instalaciones del referido Colegio, en virtud de lo cual alega que la duración del contrato fue por tiempo indeterminado; no obstante, señala la parte actora, que su representada había venido impartiendo sus actividades como docente, única y exclusivamente a las mismas alumnas del Colegio Cristo Rey, puesto que dicho Club de Gimnasia es una extensión del mencionado instituto de educación media, siendo su último salario, la cantidad de Bsf. 1.370,00. En consecuencia demanda solidariamente al Colegio Cristo Rey y al Club de Gimnasia Cristo Rey, A.C., habida cuenta de que este último es una extensión del Colegio Cristo Rey, en tal sentido, solicita el pago de prestaciones sociales de manera conjunta y solidaria, en contra de: Colegio Cristo Rey y Club de Gimnasia Cristo Rey A.C., por los siguientes conceptos: 1) Bsf. 18.999,66 por concepto de indemnización por antigüedad; 2) Bsf. 782, 42 por concepto de prestación de antigüedad literal “b” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT; 3) Bsf. 6.850,00 por 150 días de Indemnización por despido numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Bsf. 2.740,00, por 60 días de preaviso; 5) Bsf. 685,00 por pago de fracción de seis meses correspondiente a las utilidades del año de 2007; 6) Bsf. 719,25 por concepto de bono vacacional; 7) Bsf. 719,25 por concepto de vacaciones fraccionadas; estimó la demanda en Bsf. 50.000,00.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA CLUB DE GIMNASIA CRISTO REY A.C.
Por su parte la co-demandada en su escrito de contestación a la demanda negó la relación de naturaleza laboral, bajo el régimen de subordinación entre su representada y la actora, en tal sentido, alegó que la ciudadana VILMA SANTOS, fue contratada como Coordinadora de Gimnasia Artística, en el Club de Gimnasia para el periodo octubre de 2006 a Junio de 2007, para dar clases de gimnasia a las niñas que estuvieran interesadas y se inscribieran para las clases de Gimnasia del Club. En virtud de ello, la demandante fue quien fijó las normas o reglas que habían de seguirse en su clase de gimnasia y las demás instrucciones del club de gimnasia, en tal sentido, señala que las clases de gimnasia inicialmente eran impartidas de lunes a viernes de 2: p.m. a 5:30 p.m., posteriormente, la ciudadana VILMA SANTOS, cambio el horario y lo fijó de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Asimismo, aduce la co-demandada, que las contrataciones entre las partes, fueron las siguientes: Octubre 1999- julio-2000; Octubre 2000-julio-2001; Octubre 2001-julio-2002; Octubre 2002-julio 2003, Octubre 2003-julio 2004, Octubre 2004-junio 2005, Octubre 2005-junio2006, Octubre 2006-junio2007. Asimismo, aduce que antes de que iniciara un nuevo periodo (10 o 9 meses), el Club le hacía una propuesta de lo que se le pagaría mensualmente a la demandante y si no había acuerdo, no daría clases de gimnasia. También se convino con la actora, en el pago de una bonificación en el mes de diciembre.
De otra parte, rechazó y contradigo la demanda de Prestaciones Sociales e indemnización de Daño Moral en todas y cada una de sus partes; en tal sentido, negó, rechazó y contradigo, que su representada haya despedido abrupta e injustificadamente a la demandante y menos que esto haya ocurrido en fecha 07 de julio de 2007, igualmente negó que la actora devengara un salario de Bsf. 1.370,00, lo cierto es que se convino con la demandante en una cantidad fija mensual de Bsf. 1.370,00, para el periodo de octubre 2006 a Junio 2007, más un pago de una bonificación en el mes de diciembre y por último el pago de la liquidación del contrato por este periodo. Asimismo señala que su representada pagó la cantidad de Bs. 4.110.000,00, por concepto de liquidación del contrato octubre 2006 - junio 2007, al igual que los otros periodos.
Asimismo, negó que su representada sea una extensión del Colegio Cristo Rey. Finalmente opone la prescripción de la acción, contados a partir del mes de Junio de 2006, fecha en la cual culminó el contrato por el período de octubre de 2005 a junio de 2006, todo ello en virtud de que la demandante fue contratada como Coordinadora de Gimnasia artística, para el periodo octubre de 2006 hasta junio de 2007, fecha en la que culminó la contratación. Desde el mes de junio de 2006 hasta la interposición de la demanda, ha transcurrido más de un (01) año, es decir, tiempo suficiente para que haya operado la prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA COLEGIO CRISTO REY
Alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio y ser deudora de cualquier pago a favor de la demandante, como coordinadora de Gimnasia, ya que en ningún momento fue ni ha sido contratada por el Colegio para desempeñar el cargo de Coordinadora de Gimnasia. Alega que la demandante fue profesora de Educación Física, sólo en el turno de la mañana, en el periodo del 15/01/2004 al 31/07/2004, la cual culminó por renuncia de la demandante y, le fue pagada su liquidación, asimismo, opone la prescripción de la acción en virtud del tiempo que ha transcurrido desde la terminación de la relación, es decir desde 31/07/2004 hasta la presente fecha, por cuanto ha transcurrido más de 3 años, es decir, tiempo más que suficiente para que haya operado la prescripción que establece el artículo 61 de la LOT.. Igualmente, rechaza la demanda de prestaciones sociales, indemnización de Daño Moral en todas y cada una de las partes, en tal sentido, niega que mi representada sea responsable de manera conjunta y solidaria con la Asociación Civil Club Gimnasia Cristo Rey A.C., en el pago de las Prestaciones Sociales e Indemnización Daño Moral, por el despido injustificado de la demandante, niega que la Asociación Civil Club Gimnasia Cristo Rey A. C., haya sido creada, tutelada y reglamentada y sea o haya sido dependiente de mi representada.-
Niega que la Asociación Civil Club Gimnasia Cristo Rey A.C, sea una extensión de mi representada Colegio Cristo Rey.- Así mismo, señalo que niega, rechaza y contradice que los cursos, entrenamiento deportivos y actividades que allí se realiza solo se imparta a las alumnas regulares del Colegio Cristo Rey, y niega que éstas se realicen bajo la dirección, supervisión y dependencia de mi representada. De igual forma, niega que mi representada le pagara un salario de Bsf. 1.370,00.-
Niega que la demandante haya sido contratada por mi representada y menos que haya sido por tiempo indeterminado o determinado. En virtud de que no hubo relación laboral. Niega que su representada sea una empresa y que la actora haya prestado servicios por 7 años, 9meses y 6 días, desde el 01/10/1999 y haya sido despedida el 07/07/2007
Niega que su representada adeude a la demandante, cantidad alguna de dinero y menos por los conceptos señalados.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de ambas partes co-demandadas apelantes, como fundamento de su apelación ante esta instancia, en primera término, la violación al principio de exhaustividad, y a las reglas de la sana crítica. En tal sentido, aduce que la recurrida está inmotivada, habida cuenta que el a-quo, omitió la valoración de las pruebas documentales e informes, adicionalmente señala que el a quo, incurrió en falsa suposición en relación al arrendamiento de las instalaciones.
DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa la controversia se encuentra circunscrita a los siguientes aspectos: 1.- Determinar si las acciones incoadas se encuentran o no prescritas; 2.- Decidir sobre la falta de cualidad alegada por la codemandada Colegio Cristo Rey, A.C; 3.- Establecer si la relación que unió a la demandante con las codemandadas fue o no de naturaleza laboral, y de cierto determinar los conceptos laborales. 4.- Establecer la responsabilidad solidaria entre las codemandadas. 5.- Precisar el tiempo de servicio.
Ahora bien, precisada como ha sido la controversia, de seguidas pasa quien decide a valorar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Marcadas con la letra “B”, inserto al folio 51 del presente expediente, original de la constancia de Trabajo el cual tiene un sello húmedo en original y está suscrita por la secretaria de la co-accionada Club de Gimnasia Cristo Rey A.C., de la misma se desprende que la actora para el año 2001, desempeñaba el cargo de Coordinadora del Club de Gimnasia Cristo Rey, A.C., devengando un salario mensual de Bs. 750,00.
Marcada con la letra “I” inserto al folio 58 del presente expediente, original de propuesta salarial de fecha 01/10/2005, para el periodo Octubre 2005 a Junio 2006, dirigido a la actora y suscrita por la co-accionada Club de Gimnasia del Colegio Cristo Rey A.C, en el cual le propone un aumento de honorarios correspondiente al 10%.
En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto la misma no fue desconocida por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada con la letra “D”¸ inserto al folio 53 del presente expediente, original de publicación del Diario Deportivo “Meridiano” reseñando la VI Copa de Gimnasia Rítmica del Colegio Cristo Rey, en la cual se desprende que la actora, como coordinadora, es la entrenadora de 38 niñas de primero a octavo grado, que conforman el grupo de competencia del Colegio Cristo Rey.
En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Marcada con la letra “C” inserto al folio 52 del presente expediente, original de carta suscrita por la accionada y dirigida al Consulado de los Estados Unidos.
En relación a la prueba precedente, esta juzgadora la desecha por cuanto la misma es una instrumental de un tercero, vale decir, es una prueba documental, la cual la parte promovente, en este caso la parte actora, presenta en original y debía estar en poder del tercero y no del promoverte, adicionalmente, es importante señalar que habida cuenta de que la presente instrumental, es una prueba emanada de un tercero, la misma debió ser ratificada mediante una testimonial, a los efectos de establecer el valor probatorio de la misma. Así se establece.
Marcada con la letra “E”, inserto al folio 54 del presente expediente, original de publicación del Diario Universal de fecha 05/04/2006, en la cual se reseña la “IX Copa Claret de Gimnasia Artística”
Marcado con la letra “K” la cual esta inserta al folio 62 del presente expediente, original de Solicitud de Cálculos de Prestaciones Sociales.
Marcada con la letra “J” inserta desde los folios 59 al 61, original del Reglamento de Actividades Culturales y Deportivas Extracurriculares Colegio Cristo Rey.
En relación a las pruebas precedentes, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no contribuye a dilucidar el merito de la controversia. Así se establece.
Marcada con las letras “F”, “G” Y “H”, inserto desde los folios 55 al 57 del presente expediente fotos en la cual se evidencia a la actora con unas niñas supuestas o presuntas alumnas del Colegio Cristo Rey,A.C.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas, son desechadas, por cuanto no es un hecho controvertido que la actora es entrenadora de las niñas del Colegio Cristo Rey, en consecuencia no contribuye a resolver el merito. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR EL COLEGIO CRISTO REY,A.C.
De las Documentales.
Marcadas con los números “1” inserta al folio 66 del presente expediente, original de liquidación, del cual se desprende que en fecha 04/07/2004 la actora, recibió de manos de la accionada Colegio Cristo Rey, la cantidad de Bs. 367.720,00 correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.
Marcada con el número 3, inserto al folio 68 del presente expediente, original de liquidación del fideicomiso suscrita por la actora, del cual se desprende que la actora, recibió en fecha 23/09/2004, la cantidad de Bs. 245.907,21 correspondiente al saldo neto del fondo fiduciario del mismo.
En relación con esta prueba, esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el antícualo 77 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto la misma no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, y evidencia pagos realizados con ocasión de la prestación de servicios. Así se establece.
Marcada con el número “2” inserto al folio 67 del presente expediente, carta suscrita por la actora, dirigida a la co-accionada Colegio Cristo Rey, en la cual se desprende que la actora en fecha 20/09/2004, renuncia al cargo de Profesora de Educación Física, habida cuenta de la realización de un curso por un periodo de 6 meses con coordinadores rusos.
En relación a la prueba precedente, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto se desprende de autos, específicamente a los folios 172 al 205 recibos de pagos correspondientes al periodo Octubre 2004 al Marzo 2005, periodo en el cual, la actora estaría realizando un curso. Así se establece.
Marcada con el número “4” inserta al folio 69, copia de documento emanado de la Dirección de la zona educativa del Estado Miranda, en el cual se le concede a la co-accionada Colegio Cristo Rey, la renovación de inscripción para el funcionamiento del plantel en el periodo escolar 2001-2007.
En relación a la prueba precedente, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma pretende demostrar un hecho no controvertido. Así se establece.
PRUEBAS DEL CLUB DE GIMNASIA CRISTO REY A.C.
De las Documentales:
Marcados con los números desde el N° 1 al N° 14, los cuales están insertos desde los folios 88 al 103 respectivamente del presente expediente, originales de recibos de pago correspondiente al periodo 0ctubre 1999 hasta julio de 2000; debidamente suscritos por la actora en los cuales se desprende que durante dicho periodo, el pago a la actora era quincenal, también se evidencia el pago de viáticos, bonificación del mes de diciembre correspondiente a 2 meses y en el mes de julio, liquidación correspondiente al periodo 99/2000.
Marcados con los números desde el N° 15 al 28, los cuales están insertos desde los folios 104 al 118 respectivamente del presente expediente, originales de recibos de pago correspondiente al periodo 0ctubre 2000 hasta julio de 2001; debidamente suscritos por la actora en los cuales se desprende que durante dicho periodo, el pago a la actora era quincenal, también se evidencia el pago de viáticos, bonificación del mes de diciembre correspondiente a 2 meses y en el mes de julio, liquidación correspondiente al periodo 2000/2001.
Marcados con los números desde el N° 29 al 44 originales de recibos de pago desde el periodo 0ctubre 2001 hasta julio de 2002, los cuales están insertos desde los folios 119 al 135 respectivamente del presente expediente, originales de recibos de pago correspondiente al periodo 0ctubre 2001 hasta julio de 2002; debidamente suscritos por la actora en los cuales se desprende que durante dicho periodo, el pago a la actora era quincenal, también se evidencia el pago de viáticos, bonificación del mes de diciembre correspondiente a 2 meses.
Marcados con los números desde el N° 45 al 62 originales de recibos de pago desde el periodo 0ctubre 2002 hasta julio de 2003 debidamente suscritos por la actora insertos desde los folios 136 al 154 respectivamente del presente expediente, de los cuales se desprende el pago a la actora de manera quincenal, también se evidencia bono de transporte, pago de viáticos, bonificación del mes de diciembre correspondiente a un (01) mes, liquidación del periodo 2002/2003 (2 meses). Asimismo, se evidencia que a partir del folio 52 de la presente prueba, estos recibos de pagos tienen el membrete del Club de Gimnasia Cristo Rey A.C.
Marcados con los números desde el° 63 al 77, originales de recibos de pago desde el periodo 0ctubre 2003 hasta junio de 2004 debidamente suscritos por la actora, insertos desde los folios 155 al 170 respectivamente del presente expediente, de los cuales se desprende el pago a la actora quincenal, también se evidencia bono de transporte, pago de viáticos, bonificación del mes de diciembre correspondiente a 1 mes, liquidación del periodo 2003/2004. Asimismo, se evidencia que a partir del folio 52 de la presente prueba, estos recibos de pagos tienen el membrete del Club de Gimnasia Cristo Rey A.C.
Marcados con los números desde el N° 79 al 94 originales de recibos de pago desde el periodo 0ctubre 2004 hasta junio de 2005; debidamente suscritos por la actora; los cuales están insertos desde los folios 172 al 205 respectivamente del presente expediente, de los cuales se desprende el pago a la actora de manera quincenal y por honorarios profesionales, también se evidencia bono de transporte, pago de viáticos, bonificación del mes de diciembre correspondiente a 1 mes, liquidación del periodo 2004/2005.
Marcados con los números desde el N° 95 al 111 originales de recibos de pago desde el periodo 0ctubre 2005 hasta junio de 2006; debidamente suscritos por la actora; los cuales están insertos desde los folios 172 al 205 respectivamente del presente expediente, de los cuales se desprende el pago a la actora quincenal y por honorarios profesionales, también se evidencia bono de transporte, pago de viáticos, bonificación del mes de diciembre correspondiente a 1 mes, liquidación del periodo 2005/2006.
Marcados con los números desde el N° 112 al 124 originales de recibos de pago desde el periodo 0ctubre 2006 hasta junio de 2007; debidamente suscritos por la actora; los cuales están insertos desde los folios 207 al 219 respectivamente del presente expediente, de los cuales se desprende el pago a la actora era quincenal y por honorarios profesionales, también se evidencia bono de transporte, pago de viáticos, bonificación del mes de diciembre correspondiente a 1 mes, anticipo de liquidación anual de contrato.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. De las mismas se evidencia continuidad en la relación, pago consecutivos, periódicos y regulares de cantidades de dinero; además liquidación cada año de conceptos laborales. Así se establece.
Marcados con lo números del 125, 126, 127 y 128, contentivo de originales de reposos, Constancias médicas, inserto desde los folios 222 al 225 respectivamente del presente expediente, de las cuales se desprende que la actora al presentar algún quebrantamiento de salud y al acudir al médico solicitaba de éste constancia médica y en algunos de los casos si fuera necesario, reposo, el cual consignaba ante la co-demandada, Asociación Civil Club de Gimnasia Cristo Rey.
En relación a esta prueba precedente, por cuanto la misma no fue ratificada por los terceros de la cual emanó, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Marcados con lo Números del 129 al 141, contentivo de originales de recibos y vouchers de pagos, inserto desde los folios 226 al 238 respectivamente del presente expediente, de los cuales se desprende, pagos efectuados al Colegio Cristo Rey, por concepto de alquiler de las instalaciones calculados en base a un 15% de los ingresos obtenidos por el Club de Gimnasia.
En relación a las pruebas precedentes, la misma no tienen valor probatorio en virtud del principio de alteridad, sin embargo, esta juzgadora, las tomará como indicios a fin de probar el tipo de relación que tenían las co-demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la L.O.P.T.RA. Así se establece.-
Marcados con los números desde el N° 142 al el 151, inserto desde los folios 241 al 250 respectivamente del presente expediente, originales de recibos de vouchers correspondientes al pago por concepto de liquidación del contrato de los periodos desde el año 1999 -2000 hasta el 2006-2007.
En relación a esta prueba precedente, la misma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77, por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.
Marcados con los números desde el N° 152 hasta el 159, insertos desde los folios 253 al 260 respectivamente del presente expediente, originales de recibos de copias de vouchers de pago por concepto de bono de fin de año de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006. En relación a esta prueba precedente, la misma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77, por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.
De las Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN MARIELA MAGGI BENZO, MARIA ADELA GONZALEZ DE GUERRERO, LISETTE ISABEL, VALENCILLOS, ANA LOPEZ, ASTRID GASSMAN, EVELYN LUJAN, ROSA CASADO, MARIA AOUN, VICKET CASTELLANO VENEGAS, VERÓNICA ARCAY, VICTORIA VILACHÁ, MARIETTA GANGOO, JOSEFA RISQUEZ, CARMEN BOLINAGA, BEATRIZ MAVCERO, MARIA NIETO, MARIA FRANCIA BUSTAMANTE, ANDREINA ANGULO, ANA MARIA RONZULI, MARTA TAVARES, MARIA ROJAS, ALEXANDRA PEREYRA, VIVIANA DE ALTUVE, FRANCISCO ALTUVE, SAJIDXA MARIÑO, SATURNINO FERNANDEZ y ESPERANZA GARCIA, de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos MARIA ADELA GONZALEZ DE GUERRERO, ANA LOPEZ, EVELYN LUJAN, VICKET CASTELLANO VENEGAS, VICTORIA VILACHÁ, CARMEN BOLINAGA, MARIA FRANCIA BUSTAMANTE, VIVIANA DE ALTUVE.
En relación a la declaración de los testigos señalados, esta superioridad le confiere valor probatorio habida cuenta que los mismos no fueron tachados por la parte a quien le fueron opuestos y, no se encuentran dentro de los supuestos de los artículo 98 y 99 de la L.O.P.T.R.A, en tal sentido, no están inhabilitado por la ley y su testimonio no fue contradictorio, guardando relación con la controversia, de tales testimoniales, se desprende que las mismas son representante en su mayoría de niñas del Colegio Cristo Rey que recibieron clase de gimnasia con la actora, así mismo quedó evidenciado el tiempo de servicio prestado por la actora, así como el horario de clases de lunes a viernes, inicialmente de 02:00 p.m. a 05:30 p.m. y posteriormente de 02:00 p.m. a 05:00 p.m, igualmente quedó evidenciado, que la actora, cumplía con actividades extracurricular de octubre a junio en los cuales daba clase de gimnasia rítmica para las niñas del Colegio Cristo Rey, sin embargo cada 15 días, libraba los jueves y faltaba cuando era invitada a las competencias o campeonatos internacionales, asimismo, las declarantes, manifestaron no poder estar en el área donde las niñas practicaban, en virtud de las instrucciones dada por la actora. De otra parte manifestaron que en los meses de julio, agosto y septiembre, la actora hacia planes vacacionales en la Academia Génesis a los cuales asistían alumnas del Cristo Rey.
De los Informes:
Se solicitó informes a: BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, CORP BANCA, FEDERACIÓN VENEZOLANA DE GIMNASIA, ASOCIACIÓN DE GIMNASIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX).
En cuanto al informe emanado de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE GIMNASIA, cuyas resultas están inserta desde los folio 327 al 338 del presente expediente, esta juzgadora considera que los mismos no aportan nada a la controversia y por lo tanto no les otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la empresa CORP BANCA, cuyas resultas constan desde el folio 342 al 368 del presente expediente y del cual se desprende que la Cta Corriente N° 00-139-221051-9 cuyo titular es el Club de Gimnasia Cristo Rey A.C., fue aperturada el 09/10/1995. Así se establece.
En relación al informe solicitado al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, cuyas resultas consta desde el folio 394 al 401 del presente expediente, de las mismas se desprenden que la Cta N° 0104-0042-02-042003308pertenece a la asociación civil Club de Gimnasia Cristo Rey AC. Así se establece.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De la Falta de Cualidad y la Responsabilidad Solidaria.
Señala la representación judicial de la co-demandada Colegio Cristo Rey la falta de cualidad para sostener el presente juicio y por ende ser deudora de cualquier pago a favor de la demandante, toda vez que la misma fue contratada como profesora de de Educación Física, sólo en el turno de la mañana, durante el periodo el 15/01/2004 al 31/07/2004 culminando dicha relación, por renuncia de la propia demandante y en virtud de la cual, le fue pagada su liquidación; no obstante ello, el Juez a quo, en la sentencia recurrida, declaró sin lugar la falta de cualidad sin motivación alguna.
El Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.
La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
”Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Ahora bien, en el caso de marras, se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad del Colegio Cristo Rey. Al efecto, quien aquí decide observa, que de acuerdo a las actas procesales, se puede determinar que en efecto, si existe relación entre la actora y el Colegio Cristo Rey y a su vez, entre éste y el Club de Gimnasia del Colegio Cristo Rey, toda vez que la demandante trabajaba para el Club de Gimnasia del Colegio Cristo Rey, como Coordinadora de Gimnasia, dándoles clases únicamente a las niñas del Colegio Cristo Rey. Aunado a esto, consta en autos, carta de retiro de la actora dirigida al Colegio Cristo Rey y su correspondiente liquidación de fecha 23/09/2004, no obstante, dentro de las pruebas que trajo al proceso el Club del Gimnasia Cristo Rey, consta recibos de pagos desde el año 2002, en el cual el Club de Gimnasia Cristo Rey le pagaba a la actora.De otra parte se desprende que la administración entre ambas Asociaciones codemandadas es compartida. Asimismo la Junta Directiva del Club del Colegio Cristo Rey, se encuentra integrada por las mismas representantes de las alumnas del Colegio. Igualmente, era pública y notorio por acto comunicaciones que las niñas formadas en el Club de Gimnasia Cristo Rey representaban al Colegio Cristo Rey.
En virtud de ello, quien decide igualmente observa que si bien es cierto que entre el Club y el Colegio no existe una conexidad ni inherencia, factores fundamentales para determinar la responsabilidad solidaria, no es menos cierto que por la naturaleza de la actividad desarrollada por el Club de Gimnasia del Colegio Cristo Rey, las personas que se benefician de dicha actividad, el lugar donde se encuentra el Club, y los recibos de pagos en los cuales esta membretado el Club, en la época en donde según el Colegio, la actora prestaba funciones para si, demuestran que entre el Club y el Colegio hay relación financiera, económica, y administrativa, esto determina, por consiguiente existe también responsabilidad solidaria entre el Club de Gimnasia Cristo Rey y el Colegio Cristo Rey. Así se decide.
Visto lo anterior, esta juzgadora observa que por cuanto la responsabilidad de ambas co-demandadas en relación a la actora, es imposible delimitarlas, toda vez que la misma se interrelacionan, es forzoso declarar improcedente la falta de cualidad alegada por el Colegio Cristo rey y en consecuencia procedente, la Responsabilidad solidaria entre el Colegio Cristo Rey y el Club de Gimnasia Cristo Rey sobre los pasivos laborales de la actora. Así se decide.
De la Prescripción:
En cuanto la prescripción alegada por las co-demandadas Colegio Cristo Rey y el Club de Gimnasia Cristo Rey, esta juzgadora observa:
En cuanto al Colegio Cristo Rey, se observa que si bien es cierto que consta en autos liquidación de fecha septiembre de 2004, en la prenombrada co-demandada, pagó sus prestaciones a la actora, no es menos cierto, que por los motivos antes expuestos, dicha relación continuó hasta junio de 2007. En consecuencia quien decide, mal podría declarar procedente la prescripción de la acción. Así se decide.
De acuerdo a la prescripción alegada por el Club de Gimnasia, esta juzgadora observa que de autos se desprende que la relación laboral terminó el 31/06/2007 y la actora interpuso demanda a los efectos de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, el 04/03/2008, por lo que se evidencia que entre la ruptura de la relación y la interposición de la demanda, no ha transcurrido más de un año, en virtud de lo cual declara improcedente la prescripción alegada por la co-demandada. Así se decide.
De la Naturaleza de Relación:
En cuanto a la relación laboral alegada por la actora, quien decide observa que las co-demandadas no negaron la existencia de la relación, sin embargo no consideran que sea de índole laboral, toda vez que la actora no mantenía una relación de subordinación ni dependencia.
Ahora bien, visto lo alegado por las co-demandas, es menester para esta juzgadora establecer si la relación existente entre éstas y la actora es laboral o de cualquier otra índole, tal como lo alegaron las co-demandadas.
Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).
Como colorarlo de lo anterior, esta Alzada penetrada como se encuentra de la obligación de aplicar y analizar al igual que el a quo, el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presté un servicio personal y quien lo reciba (…)” (Cursiva y negrilla de esta Sala)
Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:
“(…) No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...) Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)
La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral
Con las pruebas aportadas por la demandada en el presente juicio, valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado evidenciado que la actora prestó servicios por tiempo indeterminado para las co-demandadas, desde el 01/10/1999 hasta el 07/06/2007 y en virtud de la naturaleza del servicio, no podría ser considerada como una jornada normal laboral, toda vez que el mismo era proporcional a la prestación del servicio, sin embargo la jornada se establece en el horario de lunes a viernes de 2:00 pm a 5:00p.m, la cual se iniciaba en el mes de Octubre y finalizaba en el mes de Junio, a cambio de una renumeración. No obstante, de acuerdo a lo alegado ante esta instancia, por la representación judicial de las co-demandadas, ambas partes (actora y co-demandadas) establecieron conformidad, en las ausencias de la actora durante los meses que ésta se encontraré fuera del país, motivado a la asistencia a competencias fuera del país, periodo en el cual, la co-demandada le pagaría igual por su servicio, aunque no lo realizara. En consecuencia, esta juzgadora logró verificar los tres elementos: subordinación, dependencia y salario, necesario para configurar la relación laboral y por ende establecer que entre la accionante y las co-demandadas Colegio Cristo Rey y el club de Gimnasia Cristo Rey, existió un vínculo jurídico contractual de índole laboral indeterminado. Así se decide.
De los conceptos Condenados:
A los efectos de la condenatoria, se establece como fecha de inicio de la relación laboral desde el 01/10/1999 hasta el 31/06/2007; no obstante vista la naturaleza del servicio prestado por la actora, esta juzgadora considera que el mismo se desarrolló en un periodo de nueve meses cada año, el cual se iniciaba en Octubre y culminaba en Junio del año siguiente, lo que corresponde al periodo del año escolar, en consecuencia a los efectos de establecer el cálculo para el pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta un periodo laboral de nueve meses. Así se establece.
Igualmente de autos de desprende que, el salario base, fue el alegado por la actora en la cantidad de Bsf. 1.370,00 y el salario integral, será el salario base mas la alícuota del bono vacacional y las utilidades, el cual será tomado en cuenta, como base de cálculo para la antigüedad y la indemnización correspondiente al artículo 125 de la L.O.T., si fuere el caso. Así se establece.
De la antigüedad 01/10/1999 hasta el 31/06/2007: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T. Se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades y bono vacacional. El periodo es el comprendido entre el 01/10/1999 hasta el 31/06/2007. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral.
De la prestación de antigüedad literal “b” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT; esta indemnización solo es procedente cuando existe contrato de fideicomiso a favor del trabajador, y presentan diferencias entre lo depositado mensualmente por el patrono y lo correspondiente al trabajador por tiempo de servicio, situaciones que no se evidencian en la presente solicitud de pago; en consecuencia se declara improcedente el pago del mismo.
De la Indemnización por despido numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
El artículo 125 de LOT invocado por la actora, establece lo siguiente:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario…” (Negritas de esta instancia).
Ahora bien, en el mencionado artículo, el legislador quiso favorecer al trabajador, en aras de la justicia, en virtud de ser despido sin causa justa por el patrono y por ello estableció una indemnización, la cual sería proporcional al tiempo de servicio prestado por éste. Sin embargo observa esta juzgadora que es fundamental para esto, que el despido no corresponda a ninguna de las causales establecida en el artículo 102 de la L.O.T. es decir que el trabajador, no haya incurrido en ninguna de las causales que justificare su despido.
Pues bien de acuerdo a esto, de los autos no se desprende evidencia alguna que pruebe que en el caso de marras, la actora fue despedida injustificadamente, por el contrario, esta juzgadora observa que al finalizar de cada periodo escolar, la codemandada, le entrega a la actora, una oferta de servicio para el año entrante, el cual determinaba unas nuevas condiciones que se implementaría para el nuevo periodo escolar, tales como era el salario, y si la actora aceptaba se renovaba el contrato, por ende no existe despido, sino por el contrario, se puede entender que la actora no acepto las condiciones nuevas ofrecidas por las codemandadas. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización solicitada. Así se decide.
Del preaviso: De acuerdo a los autos, no se evidencia prueba alguna que demuestre que la actora fue despedida, en consecuencia se declara improcedente, tal concepto. Así se decide.
De las Utilidades fraccionadas 2006-2007: De acuerdo a las pruebas que reposan en los autos, específicamente, la documentales marcadas con los N° 114, la cual riela al folio 209, se evidencia que la actora, recibió la cantidad de Bs. 685.000,oo de su patrono por tal beneficio.
De las Vacaciones y bono vacacional fraccionado: buscar si fue pagado: Se ordena su cancelación, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. La actora tenía derecho a 07 días anuales por bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicios y por vacaciones tenía derecho a 15 días anuales, por cada año de servicio, los cuales serán cancelados a razón del salario base, el cual será el último salario normal devengado por la actora. Así se decide.
De los Intereses sobre las Prestaciones Sociales desde 1/10/1999 hasta el 31/06/2007: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, para lo cual el experto designado tomará como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. Así se decide.
A los efectos de realizar el cálculo de los conceptos condenados, así como los intereses de las prestaciones sociales, los intereses por mora y la debida corrección monetaria, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto total correspondiente por tal concepto. El experto será designado por el Juzgado encargado de la ejecución del fallo de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se establece que el experto designado, deberá deducir, del total calculado, lo ya recibido por la actora por concepto de liquidación, bonificación anual, de acuerdo a la formación suministrada por las codemandadas y a la cifra que de cómo resultado de dicha operación, establecer los correspondientes interese de mora y la corrección monetaria. Así se decide.
Sobre las sumas ya recibidas por el actor:
Consta a los folios 66 y 68 así como en los folios 253 al 260 que la actora recibió en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, el pago correspondiente a bonificación de fin de año y liquidaciones y anticipos. En tal sentido, se observa lo siguiente:
Bonificación 1999/2000, Bs. 660.000,oo
Liquidación 1999/2000, Bs. 1.000,oo.
Bonificación 2000, Bs. 600.000,oo
Liquidación 2000/2001, Bs. 1.200,oo
Bonificación 2001, Bs. 750.000,oo
Liquidación 2001/2002, Bs. 1.500,oo
Bonificación 2002, Bs. 870.000,oo
Liquidación 2002/2003, Bs. 1.740,oo
Bonificación de fin de año 2003, Bs. 957.000,oo.
Bonificación de fin de contrato 2003/2004, Bs. 1.914.000,oo
Pago de honorarios especiales diciembre 2004, Bs. 1.132,oo
Liquidación 2004/2005, Bs. 3.396.000,oo
Liquidación del 15/01/2004 al 31/07/2004, Bs. 367.720,oo
Fideicomiso, Bs. 245.907,21.
Pago de honorarios especiales diciembre 2005, Bs. 1.245.000,oo
Bonificación de Liquidación 2005/2006, Bs. 3.735.000,oo
Anticipo de liquidación anual de contrato 2006/2007, Bs. 1.370.000,oo
Pago bonificación diciembre 2006, Bs. 685.000,oo
Anticipo de liquidación 2006/2007, Bs. 1.370.000,oo.
Liquidación de contrato 2006/2007, Bs. 4.110.000,oo
Bonificación 2006/2007, Bs. 685.000,oo
Dichas sumas deben ser deducidas del total a cancelar a favor de la actora.
De los Intereses de Mora y la Indexación : En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008)) Así se decide.
Sobre la Nulidad del Fallo Recurrido:
En tal sentido se destaca sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 20 de enero de dos mil cuatro (2004), caso GABRIEL JOSÉ MATUTE, representado judicialmente por el abogado Javier León Blanco, contra la empresa TALLERES NERVION, C.A., en la cual se estableció: “…En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables (…); d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba."
Ahora bien, esta Juzgadora de Alzada observa que la recurrida carece de motivación, por lo que la parte dispositiva de la misma, no corresponde a un orden lógico, basado en un silogismo determinado que conlleva a el convencimiento del juzgador, basado en los autos a establecer el fundamento de la condenatoria. De este modo, se observa que el vicio de inmotivación no permite el control de la legalidad del fallo apelado. (Véase Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio Enio Zapata contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.). En consecuencia, al padecer la recurrida del mencionado vicio, resulta forzoso declarar su nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28/01/2010, emanada del Juzgado Superior Octavo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad propuesta por la codemandada ASOCIACION CIVIL COLEGIO CRISTO REY. TERCERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN interpuesta por las co-demandadas ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEL COLEGIO CRISTO REY; ASOCIACION CIVIL CLEGIO CRISTO REY CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VILMA MARISELA SANTOS FUENMAYOR, venezolana de este domicilio, titular de la cédula identidad, N°.- V.-8.773.458 en contra del CLUB DE GIMNASIA CRISTO REY A.C. y el COLEGIO CRISTO REY, se condena a pagar a las co-demandadas los conceptos y montos determinados en el cuerpo en extenso del fallo. CUARTO: SE ANULA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las a los 05 días de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA.
Abog. YAIROBI CARRASQUEL
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA.
Abog. YAIROBI CARRASQUEL
GO/YC/ns
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