REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 20 de abril de 2010
199° y 151°

PONENTE: Jueza Integrante: TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nro. 076-10

Asunto Nro. CA-877-10 VCM

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2010, por la ciudadana VANESSA ACOSTA FRIEDMAN, en su condición de victima, debidamente asistida por la profesional del derecho YUCIRALAY VERA LEAL, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.127, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 05 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 318 , numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los hechos en los cuales aparece como presunto agresor el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE MORILLO VAN DER BERG.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 12 de febrero de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la por la ciudadana VANESSA ACOSTA FRIEDMAN, en su condición de victima, debidamente asistida por la profesional del derecho YUCIRALAY VERA LEAL, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.127, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 05 de Febrero de 2010.

En fecha 17 de febrero de 2010 el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscala Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de febrero de 2010 el a quo, libró boleta de notificación a la Defensa del imputado a los fines de que diera contestación al recurso interpuesto por la víctima, asistida por su apoderada judicial.

En fecha 18 de febrero se dio por notificada la defensa y no dio contestación al recurso.

En fecha 19 de febrero de 2010 se dio por notificada la Fiscala Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 19 de marzo de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (1) pieza con un total de trescientos seis (306) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-877-10-VCM, y se designo como ponente a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que la ciudadana VANESSA ACOSTA FRIEDMAN, en su condición de victima tiene la condición de parte, asistida por la profesional del Derecho abogada YUCIRALAY VERA LEAL de tal forma, que esta Sala, encuentra que la impugnante posee legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En lo que respecta a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano imputado LUIS ALFONZO DE ECHEVERRIA GOMEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal forma que se observa que dicha decisión es una interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación y en consecuencia es susceptible de ser recurrida a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a lo requerido de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia de sobreseimiento y en particular, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, esta Corte de Apelaciones por la no existencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, entre otras cosas reza: "...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva..."; de esta manera ha podido cumplir con la uniformidad de criterios que exige la Sala del más alto Tribunal de la República, y ha aplicado en consecuencia lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece textualmente: "…contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…"; y se refiere al pronunciamiento en juicio oral y público de decisiones definitivas, entendiendo esto como la conceptualización de las mismas, y suficientemente explicadas en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, quedando el término para la interposición de la apelación de sentencia de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes.

Por lo tanto, habiéndose dictado la decisión en fecha 05 de febrero de 2010, y quedando notificada la parte recurrente en la misma fecha 05/02/2010, por cuanto la decisión se pronunció al término de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem, la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha de celebrada la audiencia, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 ibídem, la resolución judicial, tal y como consta en las actuaciones, se publicó el mismo día de la audiencia, y no existe elemento probatorio que determine que así no se hiciere, por cuanto la recurrente tenía la posibilidad de acudir a las instancias administrativas correspondientes a efectos de ejercer la queja sobre la supuesta falta de publicación del pronunciamiento del cual ya tenía conocimiento al término de la audiencia en mención, de tal forma que se entiende que el recurso propuesto el 12 de febrero de 2010 por la víctima asistida de su apoderado judicial, se ejerció fuera de lapso legal correspondiente, debido a que transcurrieron, más de tres (3) días hábiles después de haber sido notificada de la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa y del cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo cual el recurso resulta inadmisible por ser extemporáneo, en razón de que se interpuso posteriormente y en exceso al lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el siguiente pronunciamiento: NO ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2010, por ciudadana VANESSA ACOSTA FRIEDMAN, en su condición de victima, debidamente asistida por la profesional del derecho YUCIRALAY VERA LEAL, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.127, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 05 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 318 , Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos en los cuales aparece como presunto agresor el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE MORILLO VAN DER BERG.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DÍAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DÍAZ SALAS

TJG/NAA/RM/Ads/rmt.janc.-
Asunto N°. CA-877-10 VCM