REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas 09 de abril de 2010
199° y 151°
PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro.058-10
Asunto Nro. CA- 868-10-VCM
Visto el recurso de Apelación presentado por la Fiscala (encargada) Centésima Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, DRA ISA MIZEILY LOPEZ GALLARDO, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2009-016205 en fecha 15 de Diciembre de 2009, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de diciembre de 2009, mediante la cual acuerda negar la prórroga de 90 días, solicitada por el Ministerio Público a los fines de concluir la investigación y en consecuencia lo insta a presentar el acto conclusivo a que haya lugar, conforme a lo establecido al artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la referida solicitud carece de fundamentación, al no hacer mención a las diligencias que son importantes recabar para la presentación del acto conclusivo; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 15 de Diciembre de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la Fiscal (encargada) Centésima Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, DRA ISA MIZEILY LOPEZ GALLARDO, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2009-016205, librándose en fecha 02 de febrero de 2010, Boleta de emplazamiento a la Defensora Publica Segunda en materia de Violencia Contra la Mujer, DRA. MARY TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contestando el referido recurso de apelación en fecha 18 de febrero del 2010.
En fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-868-10 VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
En fecha 26 de marzo de 2010, este Tribunal Superior, dicto auto conforme al cual ordena devolver el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medida del este Circuito Judicial Penal, para la correcta certificación de los días hábiles transcurridos a los efectos procesales. Ordena suspender el lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de abril 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el cuaderno de apelación signado con el No APO1 S 2009 016205, y se ordenó reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez que es la Fiscal del Ministerio Público.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la notificación de la Fiscal 132 del Ministerio Publico se produjo el día 08 de diciembre de 2009, siendo propuesto el referido recurso el 15 de diciembre de 2009, es decir, al cuarto día hábil posterior a la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrente considera que la decisión objeto del recurso le pone al proceso, siendo que esta Alzada estima que no le asiste la razón a la recurrente en ese sentido, toda vez que la decisión que niega la prórroga al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, no le pone fin al proceso ni impide su continuación, de tal forma que este Tribunal Superior Colegiado debe reconducir el recurso únicamente a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 447 en mención, por cuanto la recurrente aduce que la decisión le causa un gravamen irreparable lo cual estima esta Alzada que deberá analizado en el pronunciamiento del fondo del asunto.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala (encargada) Centésima Trigésima segunda (132) del Área Metropolitana de Caracas ISA MIZEILY LOPEZ GALLARDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda NEGAR LA PRÒRROGA SOLICITADA DE 90 DIAS, por el Ministerio Publico a los fines de concluir la investigación en el caso de el imputado DARWINMY ALEXANDER VILLALBA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 numeral 5 ejusdem.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
- Ponente-
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/TJG/dcoh.-
Asunto N°. CA- 868-10-VCM